SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2019-S4
Fecha: 05-Jun-2019
a)
David Rosales Rivero, Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Cuarto del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 27 de abril de 2018, cursante de fs. 233 a 237, refirió lo siguiente: a) El peticionante de tutela presentó su demanda de acción de tutela ante la autoridad jurisdiccional del departamento de Beni, sin considerar que dentro del proceso arbitral constituyó su domicilio en el departamento de Santa Cruz y, el recurso de compulsa, de cuyo trámite emergió el acto ilegal, a cuyo efecto se debió observar lo preceptuado por el art. 32.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), que claramente declara que el juez o tribunal competente será del lugar en el que se hubiera producido la violación del derecho; b) La demanda tutelar incumple la exigencia contenida en el art. 33 del CPCo, ya que no existe una relación de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio; asimismo, no se encuentran debidamente identificados los derechos cuya protección constitucional se pretende; c) A efectos de la problemática en análisis, las normas aplicables a la materia determinan que los plazos se computaran en días calendario; asimismo, las partes intervinientes en el proceso arbitral en uso de la autonomía de su voluntad, decidieron entre otros aspectos someterse al Reglamento del Proceso Arbitral de la CAINCO y supletoriamente a las normas previstas en la Ley de Conciliación y Arbitraje y la norma adjetiva civil, y en mérito a ello determinaron que los plazos se computen en días calendario, extremo que fue reconocido por el recurrente cuando sostuvo que “…siempre fueron calendario” (sic) en el mismo recurso de compulsa; d) El Auto que rechaza el recurso de nulidad, claramente establece una relación de los datos y recalca que la empresa a la que representa el impetrante de tutela fue notificada con el Laudo Arbitral el 25 de agosto de 2017; y posteriormente, el recurso de nulidad fue planteado el 8 de septiembre del mismo año, y al considerar que el cómputo de plazos pactado por las partes fue en días calendario se rechazó el recurso por extemporáneo, decisión fue emitida acorde al Reglamento, la ley y la jurisprudencia constitucional relativa a la autonomía de la voluntad de las partes; en consecuencia, el rechazo al recurso de nulidad fue correcto y la autoridad jurisdiccional emitió una determinación debidamente fundamentada, con una explicación clara de las razones jurídicas que sustentan la decisión judicial; asimismo, se citaron normas jurídicas aplicables al caso de autos y existe una motivación y concordancia entre la parte considerativa y resolutiva de la Resolución objeto de demanda tutelar; e) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la acción de amparo constitucional no es una instancia de casación, por cuya razón, la valoración de la prueba constituye una atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, la jurisdicción constitucional puede constatar si en la actividad valorativa de las pruebas hubo o no lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en efecto, en el caso particular, no se indica fáctica ni jurídicamente la existencia de una presunta vulneración y tampoco se identificó el medio probatorio que hubiese sido indebidamente valorado, al contrario, la decisión objeto de la demanda tutelar, se sustenta en la prueba aportada por la entidad recurrente para luego ser valorada dentro de los cánones fijados por la ley; f) Respecto a la tutela judicial efectiva, la entidad accionante ejerció su derecho de acceso a la justicia formulando el recurso de compulsa que fue resuelto en el marco del ordenamiento jurídico vigente, de modo que la Resolución motivo del amparo contiene una debida fundamentación, motivación, congruencia y correcta valoración de las pruebas; es decir, los argumentos de la acción de defensa, carecen de relevancia constitucional y no reúnen los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 33 del CPCo, lo que permite concluir que la misma carece de las condiciones mínimas para su procedencia; y, g) Por los fundamentos expuestos, la autoridad judicial constituida en jueza de garantías podrá constatar que el juez demandado actuó en el marco de la ley y no existe acto ilegal u omisión indebida, menos lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso: jurisprudencia constitucional reiterada
- la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la
- III.2. Sobre el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- III.3. Análisis del caso concreto
- HÁBILES
- Fragmento 19
- CONFIRMAR en parte