SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2019-S4
Fecha: 05-Jun-2019
HÁBILES
Ahora bien, del análisis y la relación entre el recurso de compulsa y la Resolución por la que se declaró ilegal la mismo, se advierte que la autoridad demandada fundó su decisión en el hecho de que la forma como fue computado los plazos para rechazar el recurso de nulidad, tiene sustento en el acta de instalación del tribunal arbitral, ya que en el mismo se habría establecido con claridad la norma que debe regir el proceso arbitral y la forma cómo deben ser computados los plazos; sin embargo, el Juez demando omitió considerar los reclamos relativos a la diferencia entre días hábiles y calendario y, principalmente, la forma cómo se computaron los plazos después de la interposición del recurso de nulidad, principalmente el término para que la parte adversa China International Water & Electric Corp. Sucursal Bolivia responda a la impugnación y el periodo en que debía ser emitida la determinación; es así que, en la Resolución objeto de análisis, no existe ninguna consideración relativa a la perdida de competencia del Tribunal Arbitral, por haber emitido la Resolución el 28 de septiembre de 2017, y no así el 25 del mismo mes y año, ya que si los Árbitros señalaron que los actos procesales están librados a su criterio y voluntad, dicho argumento es arbitrario, porque en virtud a la autonomía de la voluntad de las partes, lo acordado en el acta instalación del tribunal, es de cumplimiento obligatorio tanto para los sujetos procesales y los Árbitros; asimismo, no puede el Tribunal arbitral, computar determinados plazos en días hábiles y otros en días calendario, criterio que ciertamente es lesivo al derecho al igual trato de los sujetos procesales. De la misma forma, la empresa accionante, mediante su representante legal, en el recurso de compulsa, con claridad meridiana señaló que “igual incongruencia se encuentra en los actuados de las fojas 155 a fojas 16, cuando mediante decreto de 3 de marzo se dispone un plazo de dos (2) días desde la notificación con el acto procesal para subsanar la demanda, comunicación procesal que fue realizada en fecha 9 de marzo, bajo el hipotético no consentido, de los plazos en días corridos, se debería haber presentado la subsanación el día 11 de marzo, lo que no ocurrió, y se presentó el fecha 13 de marzo, es decir dentro de dos días HÁBILES desde la notificación…” (sic); sin embargo, la autoridad judicial demandada, no expresó fundamento ni consideración alguna respecto a estos puntos.
Por lo precedentemente señalado, al haberse omitido responder a todos los puntos de reclamo expuestos en el recurso de compulsa, vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia de las resoluciones, ya que según la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, una debida fundamentación exige a la autoridad exponer con claridad los motivos y razones que guiaron a la autoridad judicial a decidir la controversia; asimismo, la congruencia exige una estricta correspondencia entre los puntos objeto de impugnación y los fundamentos de la decisión; empero, en la Resolución pronunciada por el Juez ahora demandado, no existe ningún argumento respecto a que el Tribunal Arbitral hubiese efectuado en otras circunstancias procésales –como la subsanación de la demanda y los actos de traslado y la resolución del recurso de nulidad– un cómputo de plazos en días hábiles y, para efectos de admisión del recurso de nulidad, en días calendario; por lo que, ante la ausencia de dicha consideración, la determinación es inmotivada e incongruente; por otro lado, como resultado de haberse declarado ilegal la compulsa con una determinación que vulnera el derecho al debido proceso, dicha decisión impide ilegalmente a que el Tribunal Arbitral examine el recurso de nulidad, lo que per se implica transgresión del derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, pues constituye un obstáculo para acceder a una impugnación legalmente instituida.
Por otro lado, la jurisprudencia constitucional permite a esta jurisdicción efectuar el control constitucional sobre la actividad valorativa de las pruebas; así, en el caso particular, es evidente la omisión de la valoración de la prueba concerniente al cómputo de plazos en situaciones diferentes, como es el caso de la subsanación de la demanda y los actos posteriores a la interposición del recurso de nulidad, el traslado a China International Water & Electric Corp. Sucursal Bolivia y el término para emitir la decisión; consiguientemente, dicha omisión también vulnera el debido proceso en su elemento correcta vaporación de las pruebas, ya que, como se dijo anteriormente, el Tribunal Arbitral, no puede efectuar un cómputo de plazos en días calendario para ciertos actos procesales y en días hábiles para otros de manera arbitraria y menos cuando no existe una norma legal o expresión de voluntad de parte que viabilice tal determinación. En todo caso, los Árbitros tienen el deber de interpretar la voluntad de las partes expresada en el acta de instalación del Tribunal arbitral y, las normas que rigen el proceso como tal, siempre en el marco de los principios de favorabilidad y pro actione, máxime si las disposiciones legales de orden procesal no constituyen por sí mismas en obstáculos para el ejercicio de los derechos, sino que, deben ser asumidas como normas que están al servicio de la materialización del derecho sustancial.
Entre otras consideraciones, la Entidad accionante a través de su representante legal, señaló en audiencia que el Juez demandado también vulneró su derecho al trabajo; sin embargo, la Resolución que constituye acto ilegal, no tiene vinculación alguna con el ejercicio del referido derecho, puesto que la parte accionante no argumentó en qué sentido los actos de la autoridad ahora demandada constituyen restricción o supresión del derecho al trabajo, lo que devela una ausencia de nexo de causalidad entre los hechos denunciados y el derecho cuya protección constitucional se pretende, ya que la determinación objeto de examen únicamente está vinculada a la admisión o no del recurso de compulsa; consiguientemente, sin ingresar a mayores consideraciones, corresponde denegar la tutela al respecto.
Finalmente, la Jueza de garantías, después de dejar sin efecto la Resolución de 27 de octubre de 2017, ordenó a la autoridad judicial demandada pronunciar una nueva resolución, en la que a su vez se ordene al Tribunal Arbitral para que en el plazo de tres días emita un nuevo laudo arbitral, “estimando los daños, en base al cálculo que resulte de los montos que se aprecian en los contratos, que corren en el expediente del arbitraje” (sic); asimismo, condenó a costas y costos a China International Water & Electric Corp. Sucursal Bolivia, “y para no vulnerar derecho alguno, será la Cámara de Industria y Comercio CAINCO, quien previa verificación del arancel se determine lo adeudado” (sic). Al respecto, es importante aclarar que, los aspectos debatidos mediante la presente acción constitucional están vinculados únicamente a la negativa del recurso de compulsa; en consecuencia, anulada la Resolución dictada por el Juez demandado, le corresponderá a él ordenar lo que en derecho le corresponde hacer al Tribunal Arbitral, de manera que, esta jurisdicción no puede predeterminar la forma de resolución del Tribunal Arbitral, más aun si el Laudo Arbitral no fue objeto de impugnación en el recurso de compulsa, pues nótese que –como ya se dijo anteriormente– el acto ilegal tiene su génesis en el rechazo al recurso de nulidad por considerar extemporánea, de manera que las consideraciones de la autoridad jurisdiccional deben estar vinculadas únicamente a tales aspectos; asimismo, la condenación a costas y costos a China International Water & Electric Corp. Sucursal Bolivia, no es viable mediante la presente acción tutelar, ya que dicha empresa únicamente interviene como tercero interesado y, por lo mismo, al no tener la calidad de parte, no es posible condenarle a costas y costos. En todo caso, las costas inherentes al trámite de la presente acción de defensa, debieron ser solicitadas en relación a la autoridad que vulneró los derechos de la Entidad ahora accionante, y no así respecto al tercero interesado que no tiene participación en la lesión de los derechos denunciados en la demanda tutelar objeto del presente análisis.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso: jurisprudencia constitucional reiterada
- la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la
- III.2. Sobre el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- III.3. Análisis del caso concreto
- HÁBILES
- Fragmento 19
- CONFIRMAR en parte