SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2019-S4

Fecha: 05-Jun-2019

concedió

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2018 de 18 de mayo, cursante de fs. 564 a 596, concedió la tutela impetrada y dispuso que el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Cuarto del departamento de Santa Cruz, emita una nueva resolución “valorando los argumentos manifestado en la presente acción de amparo constitucional anulando el Auto de fecha 27 de octubre de 2017 e instruyendo al Tribunal Arbitral de la CAINCO que ha concedido el arbitraje, objeto de la presente acción de amparo constitucional que dentro de un plazo similar de tres días, emita un nuevo LAUDO ARBITRAL, estimando los daños, en base al cálculo que resulte de los montos que se aprecian en los contratos” (sic); condenó a costas y costos a China International Water & Electric Corp. Sucursal Bolivia, y para no vulnerar derechos y garantías constitucionales, ordenó que la CINCO determine lo adeudado; y, finalmente, ordenó que la parte accionante provea los recaudos de ley para la remisión de los antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional; decisión que fue asumida con los siguiente fundamentos: i) Respecto a la competencia de la Jueza de garantías para conocer la demanda de acción tutelar, los antecedentes del proceso informan que el accionante tiene su domicilio en la ciudad de Santísima Trinidad del departamento de Beni, concretamente en la Av. 6 de agosto 374; en consecuencia, en aplicación de lo preceptuado por el art. 32.II del CPCo, no existe óbice para conocer y resolver la tutelar; ii) Con relación a los actos de la autoridad judicial demanda, corresponde recalcar que el objeto de la compulsa es declarar su legalidad y conocer el trámite de fondo, siendo este el recurso principal de nulidad, porque únicamente es la autoridad judicial que conoce la nulidad del laudo arbitral; en consecuencia, el razonamiento de la autoridad judicial demandada es erróneo e inapropiado; iii) En lo que concierne a la debida motivación y fundamentación, al no haberse absuelto los aspectos reclamados por el recurrente se omitió un pronunciamiento de fondo, lo que evitó el conocimiento y la valoración de la pretensión; en efecto, de la revisión del recurso de compulsa y la resolución pronunciada por la autoridad judicial ahora demanda se tiene que la misma no cumplió con una mínima argumentación que pueda constituir en respuesta concreta y sustentada a los puntos expuestos por el compulsante; es decir, la autoridad demandada, no emitió pronunciamiento alguno respecto al cómputo de plazos empleado por el Tribunal arbitral, ya que se consideraron días calendario sin tomar en cuenta que la CAINCO no trabaja fines de semana y tampoco se estableció la diferencia entre días hábiles y calendario; iv) De la revisión de la Resolución objeto de análisis se tiene que, no existió pronunciamiento respecto a si la labor del Tribunal arbitral es correcto o no, en cuanto al cómputo de plazos y ante la ausencia de un informe o criterio de los miembros del referido Tribunal, tampoco se tiene certeza si hubo o no pérdida de competencia a partir de la respuesta formulada por China International Water & Electric Corp. Sucursal Bolivia; asimismo, en obrados no existe criterio que se pudiera haber vertido respecto a la providencia de 3 de marzo de 2017, que dispuso otorgar dos días para subsanar la demanda; en consecuencia, al estar notificado con el 9 de igual mes y año, en la misma lógica del Tribunal arbitral, la respuesta debió ser presentada hasta el 11 del citado mes y año; sin embargo, se aceptó el 13 del citado mes y año, de ahí que bajo esa razón correspondía admitir el recurso de nulidad; v) El Juez demandado omitió referirse si el Tribunal arbitral evadió su deber de dirección del proceso y si existió o no mutación de la voluntad de las partes, lo que en definitiva constituye una ausencia de fundamentación sobre la denuncia de manipulación de plazos procesales, ya que únicamente se remitió a los arts. 56 y 112 de la Ley de Conciliación y Arbitraje, sin precisar argumento alguno; por lo tanto, la autoridad judicial vulneró el debido proceso en sus componente motivación, fundamentación y congruencia, pues se omitió absolver los cuestionamientos formulados por el recurrente; vi) Como consecuencia de la ausencia de motivación, fundamentación y congruencia, deviene la falta de valoración de las pruebas lo que provocó que no se efectúe el análisis de los elementos probatorios sobre la base de la sana crítica y el principio de verdad material; vii) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el cómputo de plazos está sujeto a la voluntad de las partes y a la Ley de Conciliación y Arbitraje, aspectos que fueron ampliamente referidos por el recurrente, ya que en virtud de las normas aplicables a la materia, los plazos comienzan a correr desde el día siguiente hábil de la notificación y, si el vencimiento tiene lugar en sábado, domingo o feriado, automáticamente se traslada al siguiente día hábil, por cuya razón, el recurso promovido por la empresa al que representa el accionante, se presentó dentro del plazo previsto por ley; viii) La vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes motivación, fundamentación y congruencia, directamente incide en el derecho al trabajo y a una justa remuneración, ya que según los razonamientos de la SCP 1136/2017-S1 de 12 de octubre, la actividad comercial se encuentra directamente relacionado con el derecho al trabajo, razón por la que el contrato suscrito con la empresa China International Water & Electric Corp. Sucursal Bolivia, le redituaba una remuneración justa y lícita que le permitía un sustento para él y su familia; en consecuencia, la no tramitación del recurso de nulidad y la resolución del contrato, por una valoración irrazonable de la prueba, provocó un estado de incertidumbre y caos económico, pues se encuentra impedido para asumir las responsabilidades económicas contraídas con sus acreedores y trabajadores que dependen de la empresa a la que representa; y, por otro lado, también influye negativamente en su patrimonio, por haber generado deudas y además el lucro cesante que se asimila como un daño colateral; y, ix) Ante la evidente transgresión de derechos fundamentales de la parte accionante y el daño emergente por la lesión primaria al derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, no es posible concebir que se haya consentido la lesión de los referido derechos como resultado de la aplicación de una norma infraconstitucional.