SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2019-S2

Fecha: 05-Jun-2019

1)

           En ese orden, en el punto c) del Segundo Considerando, en cuanto al análisis del caso concreto, el Auto de Vista 013/2018, sustenta su decisión, en lo siguiente: 1) De la revisión de obrados, se tiene que, mediante memorial de 9 de agosto de 2016, en virtud al documento de “compra venta de lotes de terreno, inmuebles y estación de servicio de combustibles” (sic), se instó la aplicación de la medida cautelar de anotación preventiva y retención de sumas de dinero, emitiéndose el Auto de 2 de septiembre de ese año, dándose curso a lo solicitado; en forma posterior, se adjuntó el documento transaccional de 6 de abril de 2017, debidamente reconocido en firmas y rúbricas, siendo homologado por Auto Interlocutorio de 19 de mayo de 2017, otorgándole la calidad de cosa juzgada; 2) No obstante que la abogada no presentó una medida preparatoria, con el asentimiento de los demandantes, en apoyo del              art. 310 y ss. del CPC, presentó un proceso cautelar logrando la anotación preventiva sobre los bienes, acciones y derechos correspondientes a Américo Oropeza López y Elsa Cándida Cruz Castro, así como la retención de fondos de los deudores en el sistema financiero obteniendo las ejecutoriales pertinentes; 3) En previsión del art. 945 del CC, los accionantes llegaron a un acuerdo transaccional con los antes mencionados, homologado en virtud al art. 949 de ese Código, adquiriendo la calidad de cosa juzgada, concluyendo el proceso en forma extraordinaria; concluyendo de ello que la abogada cumplió con el objetivo buscado por los demandantes, obteniendo una resolución con calidad de cosa juzgada para satisfacer un crédito; siendo jurídicamente inaceptable pretender o forzar que se presente una demanda formal de cumplimiento de contrato y obligación y pago de daños y perjuicios, cuando por Resolución de 19 de mayo de 2017, se homologó un acuerdo transaccional que como efecto logró la conclusión extraordinaria del proceso; 4) Si bien el documento transaccional no está firmado por la abogada, conforme consta del memorial de 14 de abril de 2017, el mismo fue presentado por los demandantes con el patrocinio de la abogada Verónica Katherin Aguilar Aramayo, habiéndose pronunciado como efecto de ello, la Resolución de 19 de mayo de 2017, que homologó el acuerdo transaccional, adquiriendo la calidad de cosa juzgada constitucional; y,                 5) Conforme a lo anotado, la decisión del Juez a quo, de regular el honorario profesional en el 2,5%, se encuentra en el marco de lo acordado en la iguala profesional y de acuerdo a los arts. 46.I.1 de la CPE; 8.3, 29 y 30 de la LEA, tomando en cuenta que la retribución al abogado debe efectivizarse sea por litigio o conciliación u otro medio alternativo de solución de conflictos, sin considerar el tiempo empleado para ello (fs. 27 a 29).