SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2019-S2

Fecha: 05-Jun-2019

denegó

La Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 2/2018 de 21 de mayo, cursante de fs. 152 a 161, por la que, denegó la tutela impetrada por los accionantes, en base a los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista 013/2018, explica motivada y fundamentadamente, el por qué procede la cancelación de los honorarios profesionales de la causídica, ahora tercera interesada por cuanto, en aplicación de los arts. 8.3, 29 y 30 de la LEA, todos los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales sea por litigio o por conciliación u otro medio alternativo de solución de conflictos, correspondiendo igual retribución; derivando el caso, de honorarios pactados por ambas partes, que merecen ser cumplidos, en virtud al art. 46.I de la CPE, habiendo concluido extraordinariamente el objeto del litigio en el que la abogada trabajaría desplegando todos sus conocimientos; 2) El Auto de Vista, efectúa un examen y resolución de todos los puntos reclamados en la apelación; debiendo considerarse que, si bien la tercera interesada no participó directa o indirectamente en la elaboración del documento transaccional, la petición de homologación de 14 de abril de 2017, fue suscrita por la abogada, motivando la emisión del Auto Interlocutorio homologatorio, que adquirió la calidad de cosa juzgada; no pudiendo forzarse la realización de un proceso finalizado por voluntad de las partes litigiosas, y por ello perjudicarse a la patrocinante. En ese orden, precisamente la cláusula tercera de la iguala profesional, reguló que, por acuerdo mutuo se determinó pagar como honorarios profesionales a la abogada, la suma de Bs7000.-, más el 2,5% del monto litigado, obrando de forma correcta el Juez de la causa, dictando el Auto de 9 de junio de 2017, regulando los honorarios profesionales en dicha forma, y los Vocales codemandados, al confirmar esa decisión, mediante el Auto de Vista 013/2018; no teniendo la acción tutelar razón de ser, teniendo el fallo coherencia respecto a la petición de los apelantes, lo fundamentado y lo resuelto en la determinación impugnada; 3) Los accionantes firmaron una iguala profesional con la abogada, por una contra prestación de servicios, de forma voluntaria, concluyendo la causa de manera extraordinaria lográndose una resolución con autoridad de cosa juzgada; siendo necesario considerar que, un proceso también busca asegurar en la mayor medida posible, la solución justa enmarcada a la ley para lograr la paz social, arribándose en el caso, a la homologación de un documento transaccional, siendo aplicable, el art. 29 de la LEA, que determina igual pago para cualquier modo de solución de conflictos y conclusión del proceso; y, 4) La abogada, tercera interesada, se comprometió a prestar sus servicios como asesora dentro de un litigio de cumplimiento de contrato; no obstante, en primera etapa de la ejecución, se arribó a un acuerdo transaccional entre partes, finalizando extraordinariamente el proceso para el que fue contratada; siendo aplicable, por ende, el precitado art. 29 de la LEA; aspectos debidamente expuestos por los Vocales codemandados, en el Auto de Vista 013/2018, no pudiendo aducirse falta de fundamentación, siendo que la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma se encuentra cumplida, actuando conforme a normas sustantivas y procesales aplicables al caso, encontrando también base el fallo en principios y valores supremos rectores que rigen el ordenamiento jurídico.