SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2019-S2

Fecha: 05-Jun-2019

II.4.

II.4.    El 19 de junio de 2017, Mario Gabriel y Jorge Alberto ambos Pereira Antezana, formularon recurso de apelación contra el Auto descrito en la Conclusión precedente, cuestionando que: a) La iguala profesional al ser un contrato de prestación de servicios se encuentra sometido a la normativa establecida en el Código Civil, debiendo ceñirse por ende a lo regulado en los arts. 450, 454, 510, 511 y 517 del CC; siendo claro que, la causídica fue contratada a objeto de efectuar dos acciones legales: Solicitud de medidas preparatorias dentro del proceso civil; y, demanda de cumplimiento de contrato u obligación y pago de daños y perjuicios a ser seguido contra Américo Oropeza López y Elsa Cándida Cruz Castro; teniéndose de antecedentes que, únicamente presentó ante el juez competente el pedido de medida cautelar (medida precautoria) y no así solicitud de medida preparatoria, que son por esencia dos procedimientos distintos; b) No obstante de haber presentado la medida precautoria, la abogada tenía la obligación ineludible de formular en el plazo de treinta días siguientes a la ejecución de la misma, la demanda principal, conforme al art. 310.II del CPC; lo que no aconteció; c) No se inició acción civil alguna contra Elsa Cándida Cruz y Américo Oropeza López, no existiendo por ende, litis alguna; es decir, pleito o juicio; por lo que, la causídica no cumplió con el contrato de prestación de servicios profesionales, no habiendo presentado medida de preparatoria de demanda y mucho menos formalizó demanda civil trabando la litis; d) En virtud a los arts. 510 y 511 del CC, el contrato debe interpretarse de acuerdo a la intención común que tuvieron los contratantes; en el asunto en particular, la abogada fue contratada a fin de presentar acción civil tendiente a exigir el cumplimiento de contrato u obligación y pago de daños y perjuicios; cláusula que exigía la interposición de la acción referida, lo que no fue cumplido; pidiendo, sin embargo, la abogada la regulación de sus honorarios profesionales; e) El Juez de la causa incurrió en grave error al atribuir a la causídica la elaboración del acuerdo transaccional de 6 de abril de “2016”, mismo que fue homologado del 19 de mayo; sin que ella hubiera elaborado el documento, “no se atribuye autoría alguna mediante el estampado de la firma y/o rúbrica de la otrora participante que haga suponer que dicha profesional haya elaborado dicho documento” (sic);           f) El a quo entiende que con la transacción concluyó el asesoramiento pertinente, cumpliendo la iguala profesional al haberse evitado que un conflicto se convierta en litigio a futuro; empero, reitera que, la profesional jamás participó en la elaboración de ese documento, mucho menos fue parte del acuerdo transaccional en su concepción intelectual y material, no encontrándose por eso estampada su firma autorizando el mismo, no habiendo desarrollado trabajo intelectivo conciliatorio o transaccional alguno que permita al Juez presumir al menos su participación en la transacción que fue propiciada y concluida únicamente por sus personas conjuntamente Elsa Cándida Cruz Castro y Américo Oropeza López; debiendo considerarse al efecto, la verdad material prevista en el art. 180 de la CPE; g) Citan a la SC 1565/2001-R de 11 de octubre, resaltando su contenido respecto a los honorarios profesionales; y, h) El Juez sale del marco contractual suscrito entre partes, asignando el porcentaje del 2,5% de la cuantía instituida en la medida cautelar o proceso cautelar, sin existir, reiteran, litigo; habiéndose previsto que dicho porcentaje se cobraría “del monto ‘litigado’”; por lo que, mal podría regularse el honorario profesional, en la suma de Bs7000.-, más el 2,5% del monto litigado, mismo que no puede ser pretendido y mucho menos pagado, al no constar litis alguna (fs. 23 a 26).