SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2019-S2
Fecha: 05-Jun-2019
III.3. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, en sus elementos de una debida fundamentación, motivación y congruencia; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente.
En ese marco, de los antecedentes descritos en las Conclusiones del presente fallo, se advierte la existencia de la iguala profesional de 9 de agosto de 2016 (Conclusión II.1), por la que, los ahora accionantes contrataron los servicios profesionales de la abogada Verónica Katherin Aguilar Aramayo, dentro del proceso civil sobre solicitud de medidas preparatorias y cumplimiento de contrato u obligación y pago de daños y perjuicios, en la que, se reguló, conforme se anota de manera textual en dicho documento, “por acuerdo mutuo de partes, sin medie error, dolo o vicio alguno que invalide el consentimiento”, la suma de Bs7000.-, más el 2.5% del monto litigado, declarando su absoluta conformidad con lo señalado.
En ese orden, se tiene que, el 26 de mayo de 2017, la ahora tercera interesada presentó ante el Juez de la causa, iguala profesional solicitando la regulación de sus honorarios profesionales en el marco de lo descrito en la parte in fine del párrafo precedente, constando al efecto, la respuesta de los accionantes en sentido que correspondía regular honorarios tomando en cuenta como parámetro el Arancel del Colegio de Abogados, siendo que no existió litis, al no haberse formalizado demanda de cumplimiento de contrato u obligaciones y pago de daños y perjuicios, operando la caducidad de la medida cautelar, firmando un acuerdo transaccional en la que la causídica no tuvo participación en su elaboración ni consenso, operando la conclusión extrajudicial; por lo que, invocaron la aplicación del art. 46.I.1 de la CPE, en relación con lo previsto en la SC 1846/2004-R (Conclusión II.2).
Respecto a dicho pedido, el Juez Público Civil y Comercial Primero de Tupiza del departamento de Potosí, emitió el Auto de 9 de junio de 2017 (Conclusión II.3), regulando el honorario profesional de Verónica Katherin Aguilar Aramayo, conforme a la iguala profesional descrita en la Conclusión II.1 de esta Resolución constitucional, en la suma de Bs7000.-, más el 2,5% del monto litigado; es decir, en “la suma definitiva acordado entre partes, en el documento transaccional de fecha 6 de abril del 2017” (sic), señalando como fundamentos claramente que, los fallos constitucionales cuya aplicación invocaban los accionantes, establecían que en caso de no existir iguala profesional, recién se acudirá al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, debiendo priorizarse en todo caso la iguala anotada, y no así el Arancel; siendo la iguala un acuerdo o contrato regido por el principio de autonomía de la voluntad, teniendo fuerza de ley entre partes; compeliendo en el asunto, la aplicación del art. 29 de la LEA, que regula que, el patrocinio, sea éste por litigio o por conciliación u otro medio alternativo de solución de conflictos, tendrá la misma retribución sin importar el tiempo empleado; por lo que, no necesariamente se debe tramitar un proceso judicial en todas sus instancias para acceder al cobro de una iguala profesional, siendo suficiente que el proceso haya concluido indistintamente al medio empleado; habiendo mantenido el patrocinio en toda la causa, la abogada peticionante, quien cumplió la iguala al evitar que un conflicto se convierta en un litigio futuro.
Contra esa decisión, los impetrantes de tutela, plantearon recurso de apelación en el marco de los argumentos expuestos en la Conclusión II.4 de esta Resolución constitucional, ceñidos en lo esencial a indicar que, al ser la iguala profesional un contrato de prestación de servicios se halla regulado en la normativa establecida en el Código Civil, siendo contratada la abogada a fin de realizar dos acciones legales: Pedido de medidas preparatorias dentro del proceso civil; y, demanda de cumplimiento de contrato u obligación y pago de daños y perjuicios; teniéndose que, únicamente presentó ante el juez competente el pedido de medida cautelar (medida precautoria) y no así solicitud de medida preparatoria; no habiendo formulado la demanda principal, no constando por ende, acción civil y por ende, litis alguna, no cumpliéndose el contrato anotado, debiendo interpretarse el contrato según la intención común que tuvieron los contratantes; incurriendo el Juez de la causa en error al atribuir a la causídica la elaboración del acuerdo transaccional que fue homologado; entendiendo además erróneamente que con la transacción se evitó un conflicto a convertirse en litigio futuro. De otro lado, únicamente citaron la SC 1565/2011-R, y concluyeron indicando que, el Juez salió del marco contractual, asignando a favor de la abogada un porcentaje del 2,5% de la cuantía instituida en la medida cautelar o proceso cautelar, sin constar litigio alguno, habiéndose previsto que dicho porcentaje se cobraría del “monto litigado”.
Efectuadas dichas precisiones, corresponde indicar que, la apelación fue resuelta por el Auto de Vista 013/2018, detallado en la Conclusión II.5 de la presente Resolución constitucional, mismo que evidenciando su contenido, cumplió tanto una estructura de forma como de fondo, en cumplimiento de la garantía del debido proceso, no siendo evidentes las lesiones a los derechos fundamentales invocados por los accionantes.
Así, conforme a lo anotado en la precitada Conclusión II.5 de este fallo constitucional, el Auto de Vista 013/2018, en su primer considerando, efectúo el detalle allí consignado, fundamentando su decisión en el segundo considerando, aludiendo normativa civil y procesal civil y doctrina de la transacción como medio extraordinario de conclusión del proceso y del honorario profesional de los abogados, invocando también la aplicación de los arts. 8.3, 29 y 30 de la LEA y 46.I.1 de la CPE, estableciendo que, el patrocinio, sea por litigio, conciliación u otro medio alternativo de solución de conflictos, tiene la misma retribución, sin importar el tiempo empleado, retribución que debe realizarse sin tomar en cuenta que “se hubiera patrocinado un litigio o por conciliación u otro medio alternativo de solución de conflictos, sin importar el tiempo empleado, pues debe considerarse el objetivo conseguido” (sic). Por lo que, respondiendo a los agravios deducidos en la alzada, respondió de manera fundamentada y motivada, en sentido que, constaba la existencia de un documento transaccional que fue homologado, teniendo la calidad de cosa juzgada; y, que no obstante que la abogada no presentó una medida preparatoria, con el consentimiento de los demandantes, hoy accionantes, presentó proceso cautelar logrando la anotación preventiva de los bienes acciones y derechos correspondientes a Américo Oropeza López y Elsa Cándida Cruz Castro, así como la retención de fondos de los deudores en el sistema financiero; arribándose en forma posterior, al acuerdo transaccional precitado, concluyendo que se cumplió el objetivo buscado, logrando una resolución con calidad de cosa juzgada para satisfacer el crédito, no pudiendo forzarse la interposición de una demanda formal, ante la homologación del acuerdo que produjo la conclusión extraordinaria del proceso.
Añadiendo, el Auto de Vista impugnado, estableció de otro lado que, si bien el documento transaccional no se encontraba firmado por la abogada, fue presentado por los demandantes con su patrocinio, obteniendo ulteriormente la Resolución de homologación; por lo que, la decisión del Juez a quo, se encontraba acorde a normativa, considerando que la retribución al abogado debe efectuarse sea por el litigio desarrollado, o conciliación u otro medio alternativo de solución de conflictos.
Lo expuesto, permite concluir que, la decisión impugnada en la demanda tutelar -se reitera- no vulneró los derechos invocados por la parte accionante, por cuanto, contrariamente a las afirmaciones contenidas en la acción de amparo constitucional, consta que, cumplió una estructura debida tanto en la forma como en el fondo, cumpliendo en ese marco, lo señalado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, advirtiéndose de lo descrito en la Conclusión II.5, que el fallo fue sustentado debidamente en doctrina, normativa y jurisprudencia, estableciendo las razones fundadas y motivadas, sobre cuya base se determinó la ratificatoria del Auto de 9 de junio de 2017, sin incurrir en una decisión sin motivación o en una motivación arbitraria, menos en una motivación insuficiente o incongruente; habiéndose identificado claramente la base argumentativa sobre la que se sustentó la determinación descrita, observando la debida fundamentación, motivación y congruencia, resultando claro, que, si bien no se formalizó una demanda civil, la transacción como forma de conclusión extraordinaria del proceso, logró el objeto buscado, habiendo la causídica (tercera interesada) presentado el documento transaccional respecto al que se alega no tuvo participación alguna, conforme reconocieron tanto la parte accionante (en audiencia tutelar) como la tercera interesada, en su intervención en audiencia, logrando su homologación. En cuyo mérito, en el marco de lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional ante la existencia de iguala profesional, el Juez de la causa, en primera instancia, y en apelación, los Vocales codemandados, fijaron los honorarios de la abogada en base a la misma, siendo un contrato entre partes con fuerza de ley; regulando la jurisprudencia constitucional contenida en dicho Fundamento Jurídico, que, solo ante la inexistencia de iguala profesional, la autoridad debe regular los honorarios en base al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, bajo los parámetros y principios de racionalidad y proporcionalidad.
Debe tenerse presente al efecto que, de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, no implica la exposición ampulosa, exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos; compeliendo más bien, que la decisión asumida sea concisa, clara e íntegra, que satisfaga todos los puntos demandados, expresando la autoridad sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su determinación, citando las normas sustantivas y adjetivas al efecto que hagan contundente y sólido el fallo dictado; aspectos que claramente fueron cumplidos por los Vocales codemandados.
Conforme a lo desarrollado, y no habiéndose advertido la lesión de los derechos invocados por los accionantes, en su demanda tutelar; incumbe aprobar en revisión, la Resolución dictada inicialmente por la Jueza de garantías, quien de manera correcta denegó la tutela impetrada, con similares fundamentos a los expuestos en el presente fallo constitucional plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- 1)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho
- Fragmento 15
- la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario,
- III.2. Sobre los honorarios profesionales de los abogados: En caso de existir iguala profesional, ésta debe ser cumplida al constituirse en un contrato entre partes; en su defecto, los honorarios se establecen conforme al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, en base a los principios de razonabilidad y proporcionalidad
- SC 1846/2004-R de 30 de noviembre
- los honorarios profesionales, para el caso de que no exista una iguala profesional entre partes, deben ser establecidos por el Arancel Mínimo del Colegio de Abogados
- SCP 1034/2010-R
- los jueces y autoridades a momento de fijar los honorarios, lo harán conforme a la iguala profesional presentada y en defecto de ésta, en proporción por los servicios prestados
- las autoridades jurisdiccionales a momento de fijar honorarios profesionales deben hacerlo conforme a la iguala profesional presentada y en defecto de ésta, en proporción por los servicios prestados
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR