SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2019-S2

Fecha: 05-Jun-2019

a)

Charles Tórrez Ameller, en representación de Verónica Katherin Aguilar Aramayo, tercera interesada en la presente acción tutelar, indicó en audiencia (fs. 145 vta. a 149; 150 vta.), lo siguiente: a) La acción de amparo constitucional presentada no busca el restablecimiento de derechos fundamentales, sino restar eficacia jurídica a un contrato de servicios profesionales denominado iguala profesional, bajo el título de lesión de derechos y garantías, siendo que el recurso de apelación tiene argumentos totalmente diferentes a los alegados en la audiencia tutelar; habiéndose emitido el Auto de Vista 013/2018, circunscrito a los agravios contenidos en la alzada; b) Los Vocales codemandados, efectuaron una relación de todos los actuados procesales, que les llevaron a concluir que, su defendida cumplió efectivamente el trabajo encomendado en la iguala profesional, interponiendo una medida cautelar que sirvió para anotar preventivamente los bienes de los demandados, permitiendo esta actuación básicamente que en forma posterior se suscriba un documento transaccional, cumpliendo la abogada con el objetivo pretendido por los demandantes, de poner una solución jurídica a la controversia; debiendo considerarse que, si bien el documento transaccional no está firmado por la abogada, éste fue presentado el 14 de abril de 2017, por los accionantes, demandantes, con el patrocinio de la misma, por cuyo efecto, se regularon los honorarios en virtud a la iguala profesional; c) El art. 8.3 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía (LEA), establece como derecho del abogado el recibir los honorarios profesionales conforme a lo previsto en los arts. 29 y 30 de esa Ley, regulando el art. 29 precitado, que el patrocinio, sea por litigio y por conciliación u otro medio alternativo de resolución de conflicto, tendrá la misma retribución; derivando de ello, la respuesta en sentido que no se necesita la conclusión del litigio a fin de cumplir los honorarios profesionales del abogado;             d) En el caso, se firmó una iguala profesional, no siendo por ende, aplicable, lo dispuesto en la SC 1034/2010-R de 23 de agosto, por cuanto en la misma se fijan razonamientos a ser aplicados con criterios de racionabilidad y proporcionalidad, en cuanto al establecimiento de un honorario profesional sujeto al Arancel del Colegio de Abogados, cuando no hayan sido pactados mediante una iguala profesional; es decir, tiene carácter supletorio con previsión al Arancel del Colegio de Abogados, cuando no exista pacto expreso que se haya traducido en una iguala profesional, siendo en el caso de la abogada tercera interesada, aplicable el art. 29 de la LEA, habiendo desarrollado un trabajo efectivo; e) En ninguna parte del recurso de apelación, los accionantes cuestionaron por qué se debía pagar a la tercera interesada, por un trabajo no realizado, o por qué ese trabajo debía ser remunerado con un porcentaje no recuperado; f) El agravio no puede ser una simple glosa de fallos constitucionales, debiendo ser expreso, claro y concreto, advirtiéndose en el caso que se transcribieron resoluciones constitucionales, sin explicar por qué se tratarían de hechos con situaciones fácticas, que merezcan su aplicación obligatoria en el caso. Los antecedentes del “responde” a la demanda no pueden ser considerados como agravios de la apelación; por lo que, no puede existir incongruencia sobre algo que no se formuló como agravio; y, g) El Auto de Vista cuestionado se halla debidamente fundamentado, estableciendo que, la determinación del Juez, de regular un honorario profesional por 2,5%, se halla conforme a lo acordado en la iguala profesional y a los arts. 46.I.1 de la CPE; 8.3, 29 y 30 de la LEA; habiéndose sustentado normativa, probatoria y fácticamente las razones de la decisión, con la debida congruencia.