SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2019-S4

Fecha: 05-Jun-2019

a)

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, Presidente y Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, autoridades demandadas, mediante informe escrito de 18 de diciembre de 2018, cursante de fs. 772 a 775, señalaron lo siguiente: a) Los accionantes, lejos de explicar el nexo de causalidad entre el derecho vulnerado y el acto acusado, el cual obviamente debe ser realizado de manera objetiva, se observa que estos en su generalidad están más orientados a realizar una crítica que solo demuestra inconformidad de los accionantes con el Auto Supremo impugnado, como si la acción de amparo constitucional se trataría de un recurso de revisión de la vía ordinaria, ya que solamente hacen referencia a criterios de interpretación y valoración probatoria que no son objeto de análisis por medio de esta acción tutelar; b) De la lectura del CONSIDERANDO IV del Auto Supremo impugnado, se evidencia que contiene una debida fundamentación, pues de manera clara, detallada, precisa, entendible, evitando reiteraciones innecesarias y una exposición ampulosa, se explicaron las razones por las cuales, los fundamentos inmersos en la doctrina aplicable, que se encuentran desarrollados en el CONSIDERANDO III, también se designan al caso analizado, lo que permite inferir que cuando una acción personal como es la resolución de contrato, que deriva de una actividad agraria compra y venta de ganado vacuno), conforma lo estipulado en el art. 39 de la LSNRA, que fue modificado por la Ley 3545, que establece que los jueces agroambientales son los únicos que pueden conocer acciones reales, personales y mixtas que emerjan de propiedad o como en el caso de autos, de actividad agraria, por lo que en aplicación a dicha norma se decidió anular obrados sin  reposición, ya que la jurisdicción ordinaria carecería de competencia para resolver y conocer dicha acción, máxime si el art. 122 de la CPE dispone que, son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen; c) Corresponde informar que Joar Bruckner Velarde y Silvia Eugenia Villavicencio Suárez de Bruckner, mediante el recurso de casación precisamente solicitaron la nulidad del proceso por la incompetencia en razón de materia del juez civil, para resolver la resolución del contrato de préstamo e inversión para compraventa de ganado vacuno, toda vez que los documentos de los cuales se pidió su resolución por incumplimiento, estarían referidos a una cuestión netamente agraria; d) El CONSIDERANDO IV del Auto Supremo impugnado, conforme a la estructura que debe contener toda resolución, se procedió a resolver previamente los reclamos referidos a la forma, porque en caso de advertirse que estos son evidentes, obviamente ameritaba la nulidad de obrados y no resulta necesario el ingresar al fondo de la controversia, puesto que la incongruencia denunciada por los accionantes no resulta ser evidente; y, e) Finalmente, respecto a que en el Auto Supremo impugnado solamente se hubiera considerado los reclamos expuestos en el recurso de casación por la parte demandada, y no así los fundamentos del memorial de los actuales impetrantes de tutela, y que tal extremo implicaría la vulneración del derecho a la igualdad y a ser oído y escuchado, e debe señalar que es lógico que los Autos Supremos estén circunscritos a los agravios expuestos en el recurso de casación, toda vez que el tribunal de casación se ve constreñido a considerar aquellos motivos que fueron motivo de la casación, por lo que no es obligatorio ni exigible considerar cuestiones que no fueron reclamadas, salvo en los casos en los que se advierta una evidente lesión al debido proceso, lo que no ocurre en el presente caso.

Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[1], desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: a) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: 1) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad de control del fallo en revisión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; d) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero[2], se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: e) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.