SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2019-S4

Fecha: 05-Jun-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes del presente caso, se tiene que los accionantes demandaron la resolución de dos contratos de préstamo, suscritos el 21 de marzo de 2012 y el 15 de junio del mismo año, por incumplimiento voluntario por parte de los ahora terceros interesados, además del pago de capital e intereses, más el pago de daños y perjuicios en contra de Joar Bruckner Velarde y Silvia Eugenia Villavicencio Suárez de Bruckner; el codemandado respondió en un inicio  oponiendo una excepción previa, alegando que nunca habría recibido monto alguno (fs. 58 a 61); pero posteriormente, de manera contradictoria, cambió sus argumentos y reconvino a la demanda, solicitando la nulidad por simulación, interpretación de los contratos, nulidad parcial de los contratos, disolución de cuentas de la sociedad accidental (Conclusión II.1).

El recurso de apelación fue conocido por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que emitió el Auto de Vista 345/2016, por el que se confirmó la sentencia apelada, advirtiendo que los demandados entraron en contradicciones en los memoriales presentados, ya que primero presentaron una excepción previa en la que sostenían que no hubieran recibido ningún monto de dinero por parte de los demandantes, pero ante las pruebas presentadas, cambiaron sus argumentos y en su segundo memorial presentaron una reconvención, lo que afecta la credibilidad de su parte; aparte de ello, se probó la existencia de los contratos de préstamo, el desembolso de los montos para los demandados y la omisión de pago de los mismos.

Los ahora terceros interesados presentaron recurso de casación en contra del precitado Auto de Vista, mismo que fue resuelto por las autoridades ahora demandadas por AS 349/2018, que determinó anular todo lo obrado sin reposición, hasta el decreto de admisión de la demanda, ordenando en consecuencia, que la parte actora acuda ante el Juzgado agroambiental respectivo. Resolución ahora impugnada que se pasará a revisar a continuación a efectos de verificar si se cumplieron las condiciones mínimas necesarias exigidas por la jurisprudencia constitucional.

“(…) es menester remitirnos a los fundamentos expuestos en el memorial de demanda, actuado procesal del cual se observa que Guísela Martínez Campos y Fermín Urape Cabrera, si bien pretenden la resolución de dos contratos de préstamo de dinero e inversión, pago de capital e intereses más pago de daños y perjuicios, arguyendo principalmente que los contratos suscritos que datan de fecha 21 de marzo de 2012 por $us. 22.000.- y Bs. 400.000.-, y el otro de fecha 15 de junio de 2012 por $us. 45.000.-, se encontrarían con plazo vencido, sin que los demandados, ahora recurrentes (Joar Bruckner Velarde y Silvia Eugenia Villavicencio Suarez de Bruckner) hayan procedido a la devolución de capital e interés; sin embargo, del examen minucioso de los fundamentos fácticos que sustentan dicha demanda, así como de los contratos de los cuales se pretende su resolución, también resulta evidente, que el destino de los dineros prestados era para la formación de una sociedad de compra y venta de ganado vacuno, cuyas ganancias serían distribuidas.

De lo expuesto, se infiere que la parte actora al interponer la presente demanda ante un juez en materia civil, pretendió que dicha autoridad resuelva una acción personal (resolución de contrato) que deriva de una actividad agraria como es la compra y venta de ganado vacuno; en consecuencia, y toda vez que el art. 39 de la LSNRA que fue modificado por la Ley 3545, establece que los jueces agroambientales son los únicos que pueden conocer acciones reales, personales y mixtas que emerjan de propiedad o, como en el caso de autos, de actividad agraria, se colige que la presente causa es de competencia de los juzgados agroambientales quien deberá tramitar la presente causa tal y como lo establece el art. 39. 8 de la norma citada.

Consecuentemente, y toda vez que la jurisdicción ordinaria no tiene competencia para tomar conocimiento y resolver los litigios en los que se encuentran comprendidos derechos y obligaciones que nacen de la actividad agraria (compra y venta de ganado vacuno), corresponde sanear el error de procedimiento en el que incurrieron los jueces de instancia, máxime cuando la competencia en razón de la materia de ninguna manera resulta prorrogable, como tampoco al tratarse de un aspecto que atinge al orden público, puede este ser convalidado por no haber sido observado oportunamente, como erradamente lo señalaron los jueces de alzada en el Auto de Vista recurrido.

De esta manera, y toda vez que el reclamo acusado resulta evidente, es decir que la presente causa debió ser tramitada bajo la norma especializada y de preferente aplicación, como es la jurisdicción agroambiental que administra justicia en base a los principios de función social y el de equidad y justicia social, entre otras, previstas en el art. 132 de la Ley N° 025, que son propias de la judicatura agroambiental; es que corresponde anular obrados debiendo la parte actora acudir ante los órganos correspondientes, toda vez que los jueces de instancia, al haber admitido las pretensiones descritas actuaron fuera de su competencia, extremo que se encuentra sancionado con nulidad conforme dispone el art. 122 de la CPE” (sic).

De la cita textual de los argumentos desarrollados por las autoridades demandadas, se concluye que su decisión para determinar la incompetencia de los juzgados civiles para conocer el presente caso, se basa en los datos de los contratos de préstamo e inversión, de los cuales se pide su resolución, mismos que en su cláusula primera se refieren a la formación de una sociedad de compra y venta de ganado y que el objeto de los dineros entregados a los ahora terceros interesados, se destinaría íntegramente a la compra y posterior venta de ganado vacuno y a una posterior distribución de ganancias, que en realidad consistía en un pago de intereses del 3% mensual; por lo tanto, se infiere que si el destino de los montos entregados era para la compra de ganado vacuno, entonces se trata de una actividad agraria, extremo que determina que la competencia de las autoridades para resolver el caso; y por ende, concierne a la jurisdicción agroambiental y no así a la jurisdicción civil.

De lo anteriormente detallado, es posible concluir que las autoridades demandadas, determinaron la incompetencia de las autoridades que resolvieron el caso, y decidieron anular todo el proceso desde su inicio, decisión que no resulta ser arbitraria, habida cuenta que las autoridades demandadas, en el Considerando IV del Auto Supremo impugnado, resolvieron previamente los reclamos referidos a la forma, realizado por los recurrentes expresados en su recurso de casación, porque en caso de advertirse que estos resultan irrefutables, como se hizo, entonces correspondía determinar la nulidad de obrados y por lo cual, no resulta pertinente ingresar al fondo de la controversia, tal y como pretende la parte accionante, por lo que la incongruencia denunciada no resulta ser evidente.