SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2019-S4
Fecha: 05-Jun-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de abril de 2015, interpusieron un proceso ordinario civil en contra de Joar Bruckner Velarde y Silvia Eugenia Villavicencio Suárez de Bruckner, demandando la resolución judicial de dos contratos por incumplimiento voluntario de los demandados, en el marco de lo previsto en el art. 568.I del Código Civil (CC), así como el pago de interés del 3% actualizado, más la cancelación de daños y perjuicios por días de retraso e incumplimiento del plazo señalado a partir del 21 de marzo de 2013 y 23 de septiembre de 2012, proceso que radicó en el “Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de Trinidad” del departamento de Beni; presentando los documentos que prueban el préstamo de dinero concluido en ambos contratos de Sus22 000.- (veintidós mil dólares estadounidenses), Bs400 000.- (cuatrocientos mil bolivianos) y Sus45 000.- (cuarenta y cinco mil dólares estadounidenses).
Los accionantes mencionan que inicialmente estaban interesados en conformar una sociedad de compra y venta de ganado, con los demandados, para una distribución de las ganancias que fueran percibidas; sin embargo, los demandados rechazaron de manera verbal la formalización de tal sociedad, por lo que se mantuvo la opción del préstamo pactado; en consecuencia, los impetrantes de tutela se constituyeron en acreedores y no en socios.
Por su parte, Joar Bruckner Velarde presentó excepciones en las que negó haber recibido los montos consignados; posteriormente, los demandados, mediante memoriales presentados el 3 y 17 de junio de 2015 respondieron la demanda reconviniendo por una supuesta nulidad por simulación, interpretación de contratos, nulidad parcial de los contratos y rendición de cuentas de la sociedad accidental.
El Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Beni, dictó la Sentencia 081/2016, el 8 de agosto, en la que declaró probada la demanda en parte, respecto a la resolución de contrato y el pago del interés legal del 6% anual (modificado) y no así al interés convencional por estar establecido de manera equívoca, ordenando a los demandados a restituir todas las sumas recibidas, e improbada la demanda reconvencional en todas sus partes. Ante esta Sentencia, los demandados plantearon recurso de apelación, que entre otros argumentos, como ser la falta de fundamentación, motivación, congruencia y la falta de valoración de la prueba, denunciaron sobretodo la incompetencia del Juez civil, para resolver una demanda de resolución de contrato e inversión para la compra venta de ganado, por lo que según la naturaleza de este tipo de casos, deben ser conocidos por el “Juez agroambiental de la provincia Cercado” del mismo departamento.
La Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni resolvió el recurso de apelación interpuesto por los demandados, mediante Auto de Vista 345/2016 de 28 de diciembre, en el que dispuso la confirmación de la Sentencia apelada con costas y costos; ante este fallo, los demandados presentaron recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentando que el Tribunal ad quem convalidó los actos del Tribunal a quo, a pesar de que éste actuó sin competencia, además de no haber abordado las pretensiones de la demanda reconvencional, cuando debió ingresar al fondo.
Las autoridades ahora demandadas dictaron el Auto Supremo (AS) 349/2018 el 7 de mayo, por el cual se dispuso el anular todo lo obrado dentro del proceso ordinario civil de resolución de contrato por incumplimiento voluntario, sin reposición, hasta el decreto de admisión de la demanda, disponiendo que la parte actora acuda al Juzgado agroambiental respectivo, fundamentando su decisión en que, de los argumentos expuestos en el memorial de la demanda, se acredita que los contratos de los cuales se pretende su resolución, y el destino de los dineros prestados, era para la formación de una sociedad de compra y venta de ganado vacuno, cuyas ganancias serían distribuidas, por lo que se infiere que la parte actora al interponer la demanda ante un juez en materia civil, pretendió que dicha autoridad resuelva una acción personal (resolución de contrato) que deriva de una actividad agraria, y contraviniendo lo establecido por el art. 39.8 de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) –Ley 1715 de 18 de octubre de 1996– que fue modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006 –Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria–, determinando que los jueces agroambientales son los únicos que pueden conocer acciones reales, personales y mixtas que emerjan de propiedad o, como en el caso de autos, de actividades agrarias; en consecuencia, se advierte la jurisdicción ordinaria no tiene competencia para tomar conocimiento y resolver los litigios en los que se encuentran comprendidos los derechos y obligaciones que nacen de la actividad agraria, por lo que corresponde sanear el error de procedimiento en el que incurrieron los jueces de instancia.
El AS 349/2018 contiene una motivación insuficiente, siendo una resolución arbitraria, en mérito a que el problema jurídico no está en la cita de artículos que realizan las autoridades demandadas, sino en la falta de subsunción de dichas normas legales con la verdad material plasmada en el expediente, puesto que las pruebas ofrecidas y producidas en el juicio civil ordinario, que fueron sujetas a los principios de inmediación, contradicción, legalidad y publicidad, muestran una realidad distinta; por ello sostiene que las pruebas presentadas demuestran que los jueces de instancia concluyeron acerca de la veracidad y existencia de un contrato de préstamo de dinero, por lo que el destino que le hubiese dado el deudor a los dineros prestados no define la competencia del Juez agroambiental, puesto que el art. 23.8 de la Ley 3545 (reconducción agraria) que sustituye al parágrafo I del art. 39 de la LSNRA, es claro al establecer que la competencia de la judicatura agraria depende de las acciones personales emergentes de la actividad agrícola, debiendo mediar la causa directa vinculada a la propiedad agraria o actividad agraria.
Denuncia también que en el AS 349/2018 se exponen razonamientos totalmente alejados de la verdad material, afirmando que el debate estaría vinculado a la actividad agrícola, sin embargo, olvidan la existencia de la prueba confesoria de descargo, en la que se concluyó que la relación jurídica surgida entre las partes, fue de un préstamo de dinero con intereses y no así de una sociedad, por lo que esta situación fue valorada de manera adecuada por la Sentencia emitida por el Juez a quo y confirmada por el Auto de Vista, pronunciado por del Tribunal ad quem, consiguientemente, no existe explicación ni prueba que respalde la posición de las autoridades demandadas, sobre la existencia de un vínculo personal, relacionado con la actividad agrícola, ya que en momento alguno intervinieron ni formaron parte de la actividad ganadera o del destino utilizado con el préstamo de dinero que entregaron a los deudores demandados, y que tal préstamo generó intereses y estos fueron reclamados en sede judicial y correctamente atendidos por los jueces de primera y segunda instancia.
Sostienen que el Auto Supremo impugnado se constituye en un acto arbitrario, ya que carece de una debida fundamentación, más aun cuando sostiene que analizaría los agravios expuestos en el recurso de casación, sin embargo, se deciden por aplicar el saneamiento procesal, por lo que además esta Resolución es incongruente, dado que no saben a ciencia cierta si resolvieron el recurso de casación presentado por los demandados, ahora terceros interesados, o hicieron uso de la facultad de revisión que les corresponde; aparte de ello, se advierte que de la verificación del contenido del fallo ahora impugnado, las autoridades demandadas solamente escucharon a una de las partes, ya que no se refirieron a los argumentos expuestos por su parte, brindando de esa manera, un trato desigual.
Finalmente, denuncian que las autoridades demandadas, al omitir pronunciarse sobre los puntos expuestos en su memorial de respuesta al recurso de casación, lesionaron su derecho a la tutela judicial efectiva, en su elemento de contar con un pronunciamiento judicial sobre el fondo mismo de su pretensión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- i) Por lesión del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- REVOCAR
- MAGISTRADO