SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2019-S4
Fecha: 05-Jun-2019
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 8 de 20 de diciembre de 2018, cursante de fs. 779 a 785, concedió la tutela solicitada, y en consecuencia, dejó sin efecto el AS 349/2018, pronunciado por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y dispuso que se emita una nueva resolución, a la brevedad posible, entrando a fundamentar los puntos extrañados, referentes a la falta de fundamentación y motivación expuestos en su fallo; basándose en los siguientes argumentos: i) En el presente caso, las autoridades demandadas realizaron una fundamentación insuficiente de los presupuestos necesarios que contemplarían un cambio en la competencia de la causa, con todo el perjuicio que ello implica, además de que no se identificó de forma correcta el concepto de acción personal; cabe aclarar que la acción personal es la denominada “de crédito” y no se asimila en ningún caso a las acciones inherentes a “resolución de contrato”, por lo que las acciones personales o de crédito, son sencillamente las de préstamo, por tanto unilaterales a diferencia de los contratos con prestaciones recíprocas, que contienen obligaciones para ambas partes contratantes: ii) El Tribunal Supremo no puede suponer que un contrato de préstamo y distribución de ganancias de dinero recibido, de una actividad de compra y venta de ganado, sea una actividad agraria, sino que tiene que fundamentarse en elementos objetivos presupuestarios (supuestos existentes antes de la misma demanda), que el contrato objeto de juicio se identifique primero con una acción real, mixta o personal, y luego de ella emerja una actividad agraria; en otros términos, es el mismo contrato que debe vincularse objetivamente con una actividad agraria y ser expresado ello en la resolución correspondiente, pero imaginar que una determinada actividad es agraria violenta el debido proceso y la seguridad jurídica, al asumirse que cualquier actividad eventualmente (por criterios subjetivos del juzgador) corresponda a la actividad agraria; y, iii) Sobre la vinculación con la actividad agraria, esta deberá ser siempre directa, y no indirecta, como en el presente caso, ya que el razonamiento de las autoridades demandadas, de aplicarse en la generalidad de los casos implicaría considerar una infinidad de causas de incompetencia de la judicatura ordinaria civil, como ser cualquier compra o venta o transacción que se realicen con actividades agrarias, podrían ser reputados de competencia de la judicatura agraria, lo que carece de sentido; por otra parte debe considerare que la sola cita de la norma tampoco importa que la actividad agraria sea evidente, sino que debe fundamentarse las razones del porque se considera que la compra y venta de ganado constituye una actividad agraria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- i) Por lesión del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- REVOCAR
- MAGISTRADO