SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2019-S1
Fecha: 12-Jun-2019
1)
El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso los fundamentos de su memorial de acción tutelar y ampliándola señaló que: 1) Entre los documentos que acreditan el vínculo de ASERKA con la Asociación Accidental GEO PETRO SEISMIC ORIENTAL S.A., está el acta de 19 de mayo de 2018 donde se trató la presentación de cotizaciones, coordinación, medidas de control, el menú y otros, complementándose con planillas de control para la provisión de alimentos, otra acta donde se acordó que cada provisor a su turno presentará un menú y otros detalles concernientes a la asociación; estos documentos están legalizados y firmados por la representante legal de la mencionada asociación, su persona y los ahora demandados; 2) Boletas de pago de 5 de agosto, 6 de septiembre y 21 de noviembre todos de idéntico año, que acreditan el vínculo de su persona con la asociación referida como socio de ASERKA; 3) Carta de 29 de octubre del citado año, firmada también por los demandados, mediante la cual hicieron conocer a la empresa, que en reunión de 26 de igual mes y año, las autoridades determinaron suspenderlo mientras se encuentre en proceso judicial; 4) Nota de 26 de noviembre del citado año, emitida por la Asociación Accidental GEO PETRO SEISMIC ORIENTAL S.A., dirigida a ASERKA, solicitando el rol de turnos a raíz de que el ahora accionante, pidió que se le reincorpore al cronograma de rotación, a las planillas de entrega y cobro por el servicio. Todos estos documentos demuestran el vínculo que existe entre el hoy impetrante de tutela como socio de la ASERKA y la citada asociación; 5) Del documento de 29 de octubre de 2018, claramente se evidencia el motivo de su suspensión, vulnerando su derecho al trabajo, sólo por el hecho de estar siendo investigado por el supuesto delito de abigeato, en el que se dispuso su detención preventiva el 9 de octubre del mismo año y luego fue beneficiado con medidas sustitutivas; lesionando con ello, la presunción de inocencia; 6) A consecuencia de la indicada nota, el 5 y 6 de noviembre del referido año, hizo llegar notas al representante de ASERKA, explicándole lo que estaba sucediendo y que ante la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, estos le sean restituidos, no obteniendo respuesta alguna; 7) El 13 de igual mes y año, nuevamente le hizo llegar un escrito al presidente de la citada Asociación, solicitándole que se le restituya su derecho a ejercer el trabajo de proveer la alimentación según el rol establecido por la asociación; asimismo, hizo conocer que su esposa Zulamita Osinaga Álvarez iba asumir su representación y cumplir con el rol; 8) A estas tres notas, recién el 16 del citado mes y año, los representantes de la prenombrada asociación -ahora demandados- emiten una respuesta, señalando que son una Asociación y que su persona no tiene ninguna relación laboral ni de dependencia con la misma, que no le están prohibiendo su derecho al trabajo y que la asociación está respaldada por las autoridades del municipio de Machareti, quienes por decisión unánime y debido a su comportamiento y falta de respeto queda suspendido hasta que reponga su actitud y presente la documentación requerida, carnet sanitario, licencia de funcionamiento; 9) Evidentemente, no existe ninguna relación laboral, porque son una asociación, mediante la cual brindan un servicio de alimentación a la Asociación Accidental GEO PETRO SEISMIC ORIENTAL S.A.; empero, el detalle es que los hoy demandados tienen el cargo de presidente, vicepresidente y secretaria; y, le niegan el ejercicio de proveer alimento a dicha asociación; por lo que, esta nota de respuesta y la de 29 de octubre de 2018, son prueba contundente de la vulneración de su derecho al trabajo establecido en el art. 46.II y 47 de la CPE, este último señala que toda persona tiene derecho a dedicarse a cualquier actividad lícita; 10) A través de un escrito dirigido a la asociación ASERKA, se le hizo conocer que su esposa se haría cargo del negocio en su representación sin mandato, lo cual esta establecido en la normativa civil, la representación entre esposos; 11) De la documentación que los demandados presentaron, se tiene el documento del 16 de noviembre del citado año, por el cual se le suspende; asimismo, el acta de reunión en la que se analizó sobre la rotación de turnos de alimentación a la referida asociación la cual ya no fue parte su esposa ni su persona, siendo marginado incluso de participar de dichas reuniones; el hecho de tener un proceso penal no impide que se le vulnere su derecho o garantía constitucional de ejercer su trabajo, presumiendo una culpabilidad que es atribución del Juez; y, 12) El Auto 230/2018 de 15 de noviembre, que cursa en el expediente, demuestra que el ahora accionante, si estuvo con detención preventiva, motivo fundamental por el cual fue suspendido de su derecho a ejercer su rotación de turnos en el servicio que prestan como asociación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la facultad que tienen las personas de poner en común sus bienes, sus valores, su trabajo, su actividad, sus fuerzas individuales o cualesquier otros derechos para un fin desinteresado o no, intelectual, moral, económico,
- un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista una sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material. Esto implica que únicamente la sentencia condenatoria firme es el instrumento idóneo capaz de vencer el estado de presunción de inocencia del procesado”
- III.3. Sobre el derecho al trabajo
- Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo (…) que le asegure a ella, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana…’.
- II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.
- el derecho al trabajo supone que toda persona goce del mismo en condiciones satisfactorias, justas, y equitativas,
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23