SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2019-S1
Fecha: 12-Jun-2019
concedió parcialmente
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Machareti del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 246/2018 de 3 de diciembre, cursante de fs. 75 a 81, concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo: 1) Dejar sin efecto la medida de suspensión del accionante, contenida en el acta de 26 de octubre de 2018 y cualquier otra documental que limite el ejercicio del servicio como miembro de ASERKA; 2) La restitución del impetrante de tutela a la actividad laboral de prestación de servicios de katering del que fue suspendido, por efectos de turno, debiendo prestar el servicio en el turno inmediato siguiente, tomando en cuenta que por efectos de la suspensión se le hubiere quitado un turno de prestación de servicios, sea bajo cumplimiento y cronograma a ser efectivizado y cumplido por los demandados -Presidente, Vicepresidente y Secretaria de ASERKA-, con los siguientes fundamentos; i) El acta de reunión de 26 de octubre de 2018, fue el origen de la suspensión de la actividad que prestaba el hoy peticionante de tutela, dicha acta se encuentra suscrita por el “Alcalde Municipal a.i.”, Capitanía, OTB, Comité Cívico, entre otras instituciones, quienes en tal reunión señalada única y exclusivamente para tratar el tema del prenombrado, puesto que no se evidencia otra temática, la misma que también está suscrita por los demandados de esta acción tutelar; ii) Estas autoridades y personas demandadas, decidieron suspender al accionante de su turno de servicios de alimentación y que no le cederían otro, hasta que demuestre su inocencia; empero, de forma extraña se convocó a reunión únicamente para separarlo del servicio de “katering”, ya que no se encuentra explicación cuál la afectación que tendría en el ámbito de otras instituciones, por el que el impetrante de tutela este siendo investigado en un proceso penal, aclarando que no es un delito de corrupción, ni menos temática de índole administrativo que vaya afectar los intereses de las instituciones, menos al peticionante de tutela ni ASERKA resultan dependientes de alguna de estas instituciones; iii) Ninguna institución está facultada para investigar un delito y menos condicionar o no la inocencia de un sujeto procesal, ni para determinar su cualidad laboral, el tema de investigación incumbe exclusivamente al Ministerio Público y a la Justicia Ordinaria, cabe señalar cuáles serían las facultades que cualquier ciudadano debe demostrar inocencia a las instituciones y los demandados, menos el delito de abigeato contiene vinculación ni afectación al servicio de katering que se presta a la Asociación Accidental GEO PETRO SEISMIC ORIENTAL S.A.; iv) Con esa arbitraria decisión sin competencia, se encuentran sancionando con una suspensión a una apersona que tiene la calidad de presunto imputado, en el proceso penal no se le atribuyó fehacientemente el delito, respetando las garantías constitucionales a la presunción de inocencia en el proceso; v) Los miembros de ASERKA que suscribieron el acta de suspensión, impusieron una sanción anticipada en reproche de un probable delito que pudo o no ser cometido, sin que ni siquiera el ámbito judicial lo haya establecido, lo cual evidentemente desde toda óptica vulnera el derecho al trabajo del accionante; es decir que, a partir de ese hecho de suspensión se le restringió su derecho a desarrollar la actividad lícita como miembro de ASERKA; vi) Otro elemento negativo es la nota de respuesta emitida por los miembros de ASERKA -ahora demandados- al hoy impetrante de tutela, en la que se acredita la decisión de suspensión del mismo y la manera de apartarlo, sin tomar en cuenta que forma parte de dicha asociación y lo que reclamaba era el turno rotatorio como forma de trabajo reconocido constitucionalmente, entonces si existe una relación laboral por acuerdo y respeto de turnos y del que se le excluyó, vulnerando su derecho al trabajo y que la restitución depende de los demandados; vii) Al señalar que dicha asociación se encuentra respaldada por las autoridades representativas del Municipio de Machareti, corresponde establecer que ninguna decisión asumida se encuentra por encima de la protección de derechos fundamentales, ni de la Constitución Política del Estado, ya que las autoridades sean públicas o privadas deben someter sus decisiones al respeto de los derechos individuales en el marco de la norma fundamental; viii) Los demandados no explican los motivos de la suspensión, simplemente señalan que tiene un proceso penal, lo cual no adquiere causa y efecto, ya que no existe vinculación del sujeto procesado a cualquier acción penal con la atención de alimentos, porque ni el proceso, menos el procesado afectó para que cumpla su actividad, o debe entenderse que desde la moral subjetiva, resulta ofensivo trabajar con un sujeto procesado, más aun cuando esta situación no vincula al menoscabo de los derechos constitucionales y menos limitan al cumplimiento del servicio que el peticionante de tutela pretendía a través de su esposa, de lo que se observa que nunca estuvo en riesgo la prestación del servicio por parte de éste; ix) Las razones de la suspensión resultan excluyentes, segregacionistas, separatistas, ya que al señalarlo como sujeto procesado y suspenderlo le restringen su derecho al ejercicio del trabajo y aun en libertad no le restituyeron ese derecho, pese a que en ninguna parte se ha establecido que fue por haber incumplido la actividad o no prestar un buen servicio en sus turnos rotatorios, sino por causales de una suspensión arbitraria de los hoy demandados y lo demás suscribientes de la nota de 29 de octubre de 2018; x) Ninguna persona esta facultada para juzgar, prejuzgar y menos tiene competencia para asumir decisiones sancionatorias anticipadas a otro ciudadano por la presunta comisión de un delito, menos pueden exigir y pedir documentación de un proceso que incumbe a las partes, se precautela el derecho a la privacidad; xi) En el presente caso, se debe asegurar la ponderación de los derechos del prenombrado, existiendo una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, prevaleciendo el valor justicia a efectos de reparar el derecho y reencausar cualquier exceso en la imposición de limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales; ya que, por mandato del art. 109.II de la CPE, los derechos y garantías solo podrán ser regulados por ley, constituyéndose esta atribución en una restricción frente a otros órganos que pretenden regular derechos y garantías cuando solo puede realizarse a través de una ley; por lo que, no resulta factible ningún tipo de sanción como la asumida por los demandados y terceros, asumiendo posiciones sancionatorias en contra del accionante; y, xii) En ese marco, se tiene que el impetrante de tutela no podía ser separado y suspendido de su actividad laboral, sin que exista causa justa para ello, evidenciándose además de los antecedentes, que el afectado una vez retirado de sus funciones efectuó reclamos ante los miembros de ASERKA, según las notas de 5, 6 y 13 de noviembre todos de 2018, constando la respuesta negativa de manera por demás extemporánea sin respetar los límites del derecho a la petición, quedando acreditado la vulneración de acceso al trabajo que desempeñaba cuya provisión aún se halla vigente, correspondiendo restituirlo a ese trabajo y actividad lícita.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la facultad que tienen las personas de poner en común sus bienes, sus valores, su trabajo, su actividad, sus fuerzas individuales o cualesquier otros derechos para un fin desinteresado o no, intelectual, moral, económico,
- un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista una sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material. Esto implica que únicamente la sentencia condenatoria firme es el instrumento idóneo capaz de vencer el estado de presunción de inocencia del procesado”
- III.3. Sobre el derecho al trabajo
- Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo (…) que le asegure a ella, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana…’.
- II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.
- el derecho al trabajo supone que toda persona goce del mismo en condiciones satisfactorias, justas, y equitativas,
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23