SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2019-S1

Fecha: 12-Jun-2019

III.4. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al trabajo y a la garantía de la presunción de inocencia; toda vez que, como miembro de ASERKA, junto a los demás socios -ahora demandados- de forma verbal acordaron con la Asociación Accidental GEO PETRO SEISMIC ORIENTAL S.A., la provisión de alimentos rotando por turnos cada socio durante diez días; sin embargo, a raíz de que está siendo procesado por la supuesta comisión del delito de abigeato; por el cual, se dispuso su detención preventiva, el directorio ahora demandado de forma arbitraria decidió suspenderlo mientras se encuentre en proceso judicial y presento toda la documentación del mismo, vulnerando de ese modo su derecho al trabajo, impidiendo que continúe con su rol de turnos en la provisión de alimentos.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el accionante junto a Albino Vaca Romero, Carlos Daza, Mirza Barcas Murillo, -ahora demandados-, iniciaron una Asociación de Servicios de Katering ASERKA y a través de la misma acordaron de forma verbal con la Asociación Accidental GEO PETRO SEISMIC ORIENTAL S.A. la provisión de alimentos pactando, que ASERKA presentará un menú según el turno entrante; es decir, un Menú para los diez días que le toca a cada Comedor -cada socio- (Conclusión II.1).

Así, se tiene que el 26 de octubre de 2018, los hoy demandados como miembros de la ASERKA, Capitanía Zona Machareti, Comité Cívico, Alcalde Municipal y otras autoridades, llevaron adelante una reunión con el único punto a tratar sobre la rotación de turnos de alimentación a la referida empresa, específicamente sobre el turno del ahora accionante, en cuyo desarrollo conforme se tiene de la Conclusión II.3 de este fallo constitucional señalaron que no se le cedería el turno mientras no solucione su problema, refiriéndose al proceso penal iniciado contra el impetrante de tutela por la supuesta comisión del delito de abigeato, (Conclusión II.8); a tal efecto, determinaron la suspensión de la rotación de turno hasta que demuestre con documentación su inocencia, fijando que la prestación de servicios de alimentación a la empresa, se continuaría con Jaime Espinoza, Mirza Barcas Murillo, Carlos Daza y Albino Vaca Romero, éstos tres últimos por nota de 29 de octubre de 2018, hicieron conocer a la empresa la suspensión del ahora peticionante de tutela, mientras se encuentre en proceso judicial y presente toda la documentación de su proceso (Conclusión II.4).

Ante los sucesivos reclamos de parte del accionante, realizados a través del memorial y notas de 5, 6 y 13 de noviembre todos de 2018, pidiendo al Presidente de ASERKA, respetar y hacer respetar sus derechos y garantías constitucionales, como socio trabajador y su derecho a la presunción de inocencia; además, pidió se le restituya de forma inmediata su trabajo de servicio de “katering” en el turno correspondiente hasta finalizar el compromiso adquirido como asociación; pedidos que recién por nota de 16 del citado mes y año, respondieron los socios ahora demandados, señalando que no existe relación de dependencia con la asociación, que no se le restringe su derecho, que por decisión unánime y ante la falta de respeto a la asociación está suspendido hasta que deponga su actitud y presente documentación requerida, carnet sanitario y licencia de funcionamiento, siendo además que como asociación los miembros pueden tomar otras determinaciones (Conclusiones II.5, II.6, II.7 y II.9).

Ahora bien, esta decisión de suspensión de su actividad de provisión de alimentos, asumida de manera arbitraria por las personas demandadas, es considerado por el impetrante de tutela como acto lesivo a sus derechos, denunciados; por lo que, a través de la presente acción tutelar, solicita se le restituya su rol de prestación de servicios, tanto en el turno que perdió a causa de la restricción y en el siguiente que le corresponde.

Conforme a los antecedentes precedentemente relacionados, se establece que la determinación adoptada por el Directorio de ASERKA, en reunión de 26 de octubre de 2018, de suspender al accionante de su rol de turnos en la provisión de alimentos a la empresa con la que pactaron un contrato verbal, alegando que este primero debía demostrar su inocencia, ya que está siendo investigado por la supuesta comisión del delito de abigeato agravado en grado de tentativa, constituye una determinación arbitraria; puesto que, le impusieron directamente una sanción anticipada, sólo por el hecho de su condición de procesado; de igual forma, de lo señalado tanto por el impetrante de tutela y las personas demandadas en audiencia, dicha asociación fue conformada en base a los usos y costumbres de la región; por lo que, su constitución no tiene un sustento documental ni reglamentario (personería jurídica, estatutos, reglamentos); empero, la decisión de asociarse libremente con fines lícitos es un derecho constitucional, que conforme el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo se expresa en la libertad que tiene el individuo de asociarse, de unirse con otros en forma voluntaria y durable para la realización común de un fin lícito sea este intelectual, moral, económico u otros, advirtiéndose que las actividades de ASERKA son lícitas, la calidad de socio del peticionante de tutela no puede verse afectado por el proceso penal instaurado en su contra; que además, el mismo no tiene vinculación con la Asociación ni con las actividades que realiza.

Así también, respecto a lo manifestado por la parte demandada, de que la determinación de suspender al accionante se vería respaldada por las autoridades de la comunidad de Machareti, ya que, todos sus actos están basados de acuerdo a los usos y costumbres de la región, en aras de promover la convivencia pacífica, respeto y lo ético moral; cabe señalar que, ello tiene sus límites tomando en cuenta la máxima eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, y que si bien el Estado Boliviano goza de un reconocimiento plural, ello no implica el desconocimiento de derechos sino más bien, que todas las personas particulares y/o autoridades públicas, privadas y originarias deban cumplir y respetar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, en el marco de la obediencia máxima a la Constitución Política del Estado; por lo que, tal justificativo alegado por la parte demandada no puede ser considerada por este Tribunal ya que por lo explicado, sí se advierte la vulneración a su derecho a la presunción de inocencia, derivando todo ello en la lesión también de su derecho a la libertad de asociación; puesto que, fue suspendido arbitrariamente de su actividad lícita en la provisión de alimentos como socio de ASERKA concluyendo también de esta manera en la lesión de su derecho al trabajo .

En relación a este último derecho denunciado y conforme se tiene de las Conclusiones II.5, II.6 y II.7, a raíz de la determinación de suspenderlo de la actividad que brinda ASERKA, el accionante fue reclamando dicha suspensión ilegal y la restitución de su derecho al trabajo de proveer el servicio de alimentación, señalando inclusive que su esposa continuaría con esa obligación; empero, los demandados persistieron en su determinación y negaron que se le esté restringiendo su derecho al trabajo; señalando además que, no fueron solo ellos quienes decidieron suspender al hoy impetrante de tutela, sino que dicha decisión la habían respaldado las autoridades representativas de la comunidad de Machareti en reunión de 26 de octubre de 2018, suscribiendo el acta; sin embargo, conforme la nota de 29 de igual mes y año, descrita en la Conclusión II.4 de esta Sentencia Constitucional y suscrita por los ahora demandados, quienes en su calidad de socios y parte del directorio de ASERKA, comunicaron dicha suspensión a la Asociación Accidental GEO PETRO SEISMIC ORIENTAL S.A, evidenciándose además que la misma había sido condicionada hasta la presentación de toda la documentación de su proceso, y señalando las personas que continuaran con los turnos en la provisión de alimentos, donde no se encuentra el peticionante de tutela ni su esposa; lo cual, hace por demás evidente la restricción de su derecho al trabajo causado por los ahora demandados, ya que al haber acordado libremente asociarse para la prestación de servicios, entre los cuatro socios, adquirieron una forma de trabajo del que perciben una remuneración equitativa y satisfactoria para todos los socios.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III. 3 de este fallo, señala que toda persona tiene derecho a la libre elección de su trabajo con condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella y a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana; de modo que, la forma arbitraria asumida por los socios demandados, de suspender al hoy impetrante de tutela mientras es procesado penalmente y presente toda la documentación del mismo, lesiona su derecho al trabajo; puesto que, impidieron que en su calidad de socio continúe con su rol de turnos en la provisión de alimentos que realiza cada socio y que conforme lo alegado por este en su demanda tutelar dicho rol debía cumplirlo desde el 28 de octubre al 6 de noviembre, lo cual no fue desvirtuado por los demandados; advirtiéndose además que, dos días antes de dicho turno -Acta de reunión de 26 de octubre de 2018- fue suspendida; por lo que, se vio privado de acceder a los servicios que brinda la Asociación en relación a su actividad con la que seguramente se procura ingresos para su sostenimiento y el de su familia, como ocurrió con la comunicación remitida a la asociación haciendo conocer su suspensión y el nuevo orden de turnos para la provisión de alimentos.