SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2019-S1

Fecha: 12-Jun-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es miembro de ASERKA, que fue constituida de acuerdo a los usos y costumbres propias de la región de Machareti del departamento de Chuquisaca, cuyo directorio está compuesto por Albino Vaca Romero, Presidente; Carlos Daza, Vicepresidente y Mirza Barcas Murillo, Secretaria; el fin de dicha asociación es la provisión de servicios de “katering”; a tal efecto, de forma verbal acordaron con la Asociación Accidental GEO PETRO SEISMIC ORIENTAL S.A., la provisión de alimentos; por lo que, no existe un contrato firmado como proveedores; asimismo, se acordó con dicha asociación que cada socio prestará ese servicio por el plazo de diez días calendario, rotando por turnos.

El 9 de octubre de 2018, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Villa Montes del departamento de Tarija por la supuesta comisión del delito de abigeato y a raíz de tal situación los miembros del directorio vulneraron su derecho al trabajo, impidiendo que continúe con su rol de turnos en la provisión de alimentos de forma normal, siendo la causa de dicha restricción su detención preventiva.

Es así que, los socios miembros del directorio de ASERKA mediante oficio de      29 de octubre de 2018, de forma arbitraria hicieron conocer a la referida Asociación que por decisión de las autoridades y mientras se encuentre en proceso judicial fue suspendido hasta la presentación de toda la documentación de su proceso e hicieron conocer que Albino Vaca Romero, Jaime Espinoza, Mirza Barcas Murillo y Carlos Daza continuaran con la rotación, de esa forma le impidieron cumplir con el turno que le correspondía desde el 28 de octubre al  6 de noviembre de 2018; sin permitir inclusive que su esposa pueda participar de las reuniones.

Alega que, ante esa situación por memorial de 5 de noviembre de 2018, pidió al Presidente de ASERKA, se le restituya su derecho al trabajo y le permitan cumplir con sus turnos asignados, sin obtener respuesta alguna; es así que, por nota de 6 de igual mes y año, reiteró su solicitud; empero, tampoco mereció ninguna respuesta; el 13 del citado mes y año, nuevamente hizo llegar un oficio al presidente, señalando que su persona estaba siendo injustamente suspendido de proveer el servicio de “katering” e hizo conocer que su esposa Zulamita Osinaga Álvarez, se haría cargo de brindar dicho servicio en forma normal; por lo que, el 16 de referido mes y año, los miembros del directorio le respondieron indicando que por decisión unánime y el comportamiento de su persona, la falta de respeto a la asociación con constantes amenazas, fue suspendido hasta que deponga su actitud.

Siendo de esa forma, las personas demandadas están vulnerando su derecho al trabajo, garantizado por los arts. 46.II y 47.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que protege el ejercicio del trabajo en todas sus formas; es decir que, toda persona pueda dedicarse a cualquier actividad económica lícita y los demandados al impedir que pueda seguir cumpliendo su rol de turnos en la provisión de alimentos restringiendo dicho derecho.