SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2019-S1
Fecha: 12-Jun-2019
i)
Albino Vaca Romero, Carlos Daza y Mirza Barcas Murillo, a través de informe escrito, cursante de fs. 45 a 47, mediante su abogado en audiencia refirieron que: i) No existe dependencia o relación laboral alguna; es decir, “No existe vinculo jurídico obligatorio entre trabajador-empleador del cual puedan nacer derechos y obligaciones regulados por la ley laboral” (sic), de lo cual se entiende que sus personas no tienen facultad de restringir el derecho laboral del accionante, es más ni siquiera tiene legitimación pasiva en la presente acción de amparo constitucional, ya que conforme a la jurisprudencia constitucional debe identificarse correctamente a la persona particular o autoridad que ocasionó las lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales; ii) La asociación ASERKA, no está debidamente constituida y/o consolidada legalmente, no cuenta con estatuto, reglamento ni personería jurídica, que puedan regular derechos, obligaciones y deberes de sus socios integrantes; iii) La referida Asociación está regulada en base a los usos y costumbres propios de la región, en aras de promover la convivencia pacífica, respeto y ético-moral, de acuerdo a lo cual sus miembros del directorio toman determinaciones; iv) El impetrante de tutela refirió que se le restringió su derecho al trabajo desde el 9 de octubre de 2018; pero contradictoriamente el mismo confiesa que desde esa fecha estuvo con detención preventiva en la Cárcel Pública de Villa Montes del departamento de Tarija, por la comisión del delito de abigeato; por lo que, éste se encontraba restringido de su derecho fundamental a la libertad, lo que ocasionó paralelamente la limitación de sus otros derechos; v) Es evidente su detención preventiva en la fecha señalada, ya que fue un hecho de relevancia y connotación social en el municipio de Machareti, que ha desacreditado a la asociación ASERKA y por ende a todos sus integrantes, generándose especulaciones y malos comentarios en la población, refiriendo que la carne con la que trabaja la asociación son de adquisición ilícita (Abigeato), y de dudosa procedencia, que no cumplen las normas y el cuidado sanitario; vi) Ante la nota presentada por el accionante, solicitando su integración a ASERKA el 16 de noviembre de 2018, se le respondió que como asociación, cualquier determinación se la toma en consenso de todos los socios; que su persona no tiene ninguna relación laboral ni de dependencia con la misma y que en ningún momento se le prohíbe su derecho constitucional al trabajo, no se está bloqueando su ingreso a su domicilio, indicando en su parte in fine que “por decisión unánime y el comportamiento de su persona vale decir la falta de respeto a nuestra asociación con constantes amenazas, se le suspende hasta que su persona dependa su actitud y presente documentación requerida carnet sanitario y licencia de funcionamiento” (sic); vii) Por la connotación social del hecho en que se encuentra involucrado el hoy impetrante de tutela, las autoridades públicas y sociales de Machareti (miembros de ASERKA, Capitanía Zona Machateri, Comité Cívico, Alcalde Municipal y otras autoridades) convocaron a una reunión el 26 de octubre de 2018, para tratar el punto “análisis sobre rotación de turno de alimentación a la empresa Geo Oriental Petro Seismic” (sic), donde se concluyó suspender a Alfredo Armando Ruiz Flores -ahora accionante- en la provisión de alimentos, mientras continuarían con la prestación de servicios, Mirsa Barcas Murillo, Jaime Espinoza, Carlos Daza y Albino Vaca Romero, de lo que se tiene que ni siquiera dicha decisión fue adoptada por ellos, pues todo acto se basa en usos y costumbres propios de la región; viii) La acción de amparo constitucional promovida por el peticionante de tutela, se encuentra ausente de los aspectos requeridos para su activación; es decir, la flexibilización del principio de subsidiariedad, carga probatoria a ser cumplida por el accionante, la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; y, ix) El impetrante de tutela está culpando a los demandados, como si ellos hubieran dispuesto su detención preventiva y no es así; además, se debe tener en cuenta que la legitimación activa no está legalmente acreditada, porque no demostró ser socio de ASERKA, con respecto a su esposa de que le habrían restringido ejercer la actividad, no es así, ya que no se puede permitir que terceras personas desarrollen el servicio; por todo lo expuesto, solicitan se deniegue la tutela.
Albino Vaca Romero refirió que, cuando cuenten con personería jurídica, tendrán que realizar el estatuto donde constará el castigo correspondiente; empero, como aun no cuentan con el mismo, están bajo la cautela de las autoridades; es decir, Alcalde, Comité Cívico, Capitanías y fueron ellos que al enterarse de la situación del peticionante de tutela los convocaron; por otro lado, cuando éste salió de la cárcel llegó con una mala actitud que ocasionó la molestia y que además las decisiones se toman por mayoría.
Carlos Daza, interviniendo en audiencia señaló que por los grandes comentarios que había en la población, “dijimos nosotros solamente ese turnito que son 10 días nada más que ya pasado hace tiempo ya puede ingresar” (sic); empero, en la primera reunión que se llevó a cabo fueron objeto de malos tratos de parte de la esposa del hoy accionante, lo que ocasionó que se encapricharan en que ésta no ingrese hasta que su esposo salga; sin embargo, ni bien este salió citó al presidente y quiso imponer todo, refiriendo que ni las autoridades, ni las “capitanías” son parte del trato, sosteniendo que son clandestinos; como asociación son respaldados por el pueblo y las autoridades y tiene derecho a informar y en “reunión grande” dieron a conocer los malos tratos y ellos decidieron que procedamos con la suspensión; asimismo, señaló que presentaron los documentos que respaldan la suspensión y que fueron las autoridades quienes decidieron suspenderlo; por lo tanto, son ellas las que tienen que tomar alguna determinación.
Mirza Barca Murillo manifestó que, esto se hubiera solucionado de buena forma, pero desde el momento que fue su esposa a comunicarnos que ella podía continuar, nos humilló y falto el respeto; y, eso no está bien; asimismo, estamos respaldados por las autoridades, ya que fueron ellos junto a nosotros, quienes lograron este trabajo de servicios y no esperábamos esa actitud del hoy impetrante de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la facultad que tienen las personas de poner en común sus bienes, sus valores, su trabajo, su actividad, sus fuerzas individuales o cualesquier otros derechos para un fin desinteresado o no, intelectual, moral, económico,
- un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista una sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material. Esto implica que únicamente la sentencia condenatoria firme es el instrumento idóneo capaz de vencer el estado de presunción de inocencia del procesado”
- III.3. Sobre el derecho al trabajo
- Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo (…) que le asegure a ella, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana…’.
- II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.
- el derecho al trabajo supone que toda persona goce del mismo en condiciones satisfactorias, justas, y equitativas,
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23