SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2019-S2
Fecha: 19-Jun-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, se encuentra radicado un proceso penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato; sin haber sido citados con ningún actuado del proceso, el 7 de septiembre de 2017, presentaron excepción de incompetencia por razón de materia; consecuentemente, la autoridad judicial a cargo del citado Juzgado, mediante proveído de 6 de octubre de igual año, ordenó el levantamiento de las anotaciones preventivas y conforme al art. 26.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) instruyó la remisión del expediente ante el Juez de Sentencia Penal.
Remitido el expediente, a través de proveído de 7 de noviembre de 2017, fue radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz; empero, mediante Auto de 2 de enero de 2018, la autoridad judicial allanándose a la recusación remitió obrados ante el Juzgado de Sentencia Penal Quinto de la Capital del citado departamento.
Ante esa instancia, por memorial de 2 de febrero de 2018, solicitaron remitir obrados al Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, para que resuelva los incidentes por defectos absolutos y de incompetencia por razón de materia presentados el 7 de septiembre de 2017 y lo dispuesto por Resolución de 17 de noviembre del mismo año, dentro de una acción de amparo constitucional, que dejó sin efecto el proveído de 6 de octubre del indicado año, para que resuelva la solicitud de levantamiento de anotación preventiva; petición reiterada mediante memoriales de 7 y 26 de febrero de 2018; que fue resuelto por el Juez de Sentencia Penal Quinto mediante Auto 76/2018 de 28 de igual mes y año, disponiendo la devolución de los antecedentes ante el Juez de Instrucción Penal Octavo; fallo apelado por los denunciantes.
Los Vocales demandados, a través del Auto de Vista 63 de 4 de mayo de 2018, declararon admisible y procedente la apelación incidental, revocaron el Auto apelado y dispusieron que el Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, previamente haga uso de las facultades establecidas por el art. 376 del CPP, o en su caso, admita la querella y convoque a conciliación, y, otorgue un plazo de tres días para que los querellados objeten la querella conforme a los arts. 290 y 291 del CPP; asimismo, toda vez que se solicitó complementación y enmienda, por Resolución de 17 del mencionado mes y año, declararon no ha lugar, manteniendo incólume el citado Auto de Vista.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- Fragmento 5
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- III.1.
- III.2.
- Fragmento 23
- MAGISTRADO
- la conversión requiere de una definición previa del Ministerio Público sobre si ejercerá o no la acción penal, está claro que si decide ejercer rechazará la solicitud de conversión
- el Ministerio Público renuncie a su potestad de ejercer la acción penal cuando la víctima le solicite la conversión al Fiscal del Distrito; pues en sentido contrario, si el Ministerio Público considera importante su actuación y no está dispuesto a renunciar a su potestad rechazará la solicitud de conversión