SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2019-S2
Fecha: 19-Jun-2019
III.2.
Los accionantes alegan que a través del Auto Interlocutorio de 28 de febrero de 2018, el Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, ordenó la devolución de los antecedentes ante el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del referido departamento, para la resolución del incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de incompetencia por razón de materia antes de pronunciarse sobre la conversión de acciones, decisión apelada por los denunciantes -hoy terceros interesados-, que fue resuelta mediante el Auto de Vista 63 por los Vocales demandados declarando admisible y procedente la apelación incidental, revocando el Auto Interlocutorio apelado y ordenando que el mencionado Juez de Sentencia Penal Quinto, aplique el procedimiento por delitos de acción penal privada, sin observar que, planteada la excepción de incompetencia en razón de la materia, corrido el traslado y respondida la misma, correspondía resolverla de acuerdo al art. 310 del CPP; por lo que, denuncian la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad, de juez natural, de defensa, de tutela judicial efectiva y de igualdad de oportunidades de las partes; y, solicitan se conceda la tutela, se revoque el Auto de Vista 63; y, se ordene al Juez de Sentencia Penal Quinto, remita el cuaderno procesal al Juzgado de Instrucción Penal Octavo, ambos de la Capital del aludido departamento, para que resuelva la excepción de incompetencia formulada el 7 de septiembre de 2017.
Identificada como está la problemática jurídica en el presente caso, de la revisión de obrados y antecedentes procesales descritos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, ante la denuncia presentada contra los impetrantes de tutela, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, conforme a la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Ministerio Público cumpliendo sus funciones, ante la inevitabilidad del inicio de la acción penal pública, informó al juez de instrucción penal el inicio de las investigaciones.
De acuerdo a la Conclusión II.2, mediante Resolución FLM CA 079/17, en la etapa inicial del proceso, a pedido de la víctima, el Fiscal Departamental de Santa Cruz, conforme a lo establecido en el art. 26.2 del CPP, autorizó la conversión de acciones de pública a privada, autorización que es de exclusiva potestad del Ministerio Público, con los efectos jurídicos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, determinando la competencia del juez de sentencia conforme a lo dispuesto por los arts. 42, 44 y 53.1 del señalado Código y el procedimiento especial establecido en los arts. 375 y ss. del mismo cuerpo legal, nótese que en este procedimiento, además que la acción está condicionada a la voluntad de la víctima y se realiza mediante la formalización de la acusación particular, hace falta que ésta mantenga la acusación a lo largo del proceso.
Conforme se evidencia de la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en forma posterior, el 7 de septiembre de 2017, los accionantes presentaron la excepción de incompetencia por razón de materia y solicitaron declinatoria a la vía civil, instancia en cual deberían resolverse los hechos planteados en el proceso penal; debe considerarse la previsión del art. 46 del CPP, que dispone que la incompetencia por razón de materia puede ser declarada aún de oficio y en cualquier etapa del proceso; sobre el particular, señalar que ésta excepción es procesal, referida a la causa -no es una excepción material- que tiene su fundamento en cuanto al órgano jurisdiccional que debe conocer el caso concreto, que se diferencia de una excepción de fondo que se sustenta en la atipicidad o justiciabilidad penal del hecho.
De la Conclusión II.13, se evidencia que los Vocales demandados mediante el Auto de Vista 63, revocaron el Auto Interlocutorio de 28 de febrero de 2018, emitido por el Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, que ordenaba la devolución de los antecedentes ante el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento del mismo departamento para que resuelva la excepción de incompetencia pendiente.
Si bien, es evidente que la excepción de incompetencia por razón de materia no fue resuelta en el desarrollo del proceso penal por acción penal pública; no es menos evidente que con carácter previo, se dispuso la autorización de conversión de acciones, que operó a pedido de la víctima, quien tiene la legitimación para instarla y que en forma previa fue autorizada por el Ministerio Público, que es totalmente independiente de la competencia jurisdiccional, que entre sus efectos jurídicos excluye la intervención del Ministerio Público y la competencia del juzgado de instrucción penal, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
Consecuentemente, el petitorio de los demandantes de tutela de retrotraer actuados procesales hasta el momento de resolución de la excepción de incompetencia, no tendría sentido jurídico material alguno, porque la conversión de acciones fue autorizada mediante Resolución FLM CA 079/17 por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, antes del planteamiento de la excepción de incompetencia por razón de materia, Resolución fiscal que al estar vigente, podrá ser opuesta por las partes ante el juez de instrucción penal y exigirse su cumplimiento, autoridad que no podrá sustraerla de su análisis para resolver y determinar el archivo de la causa por delitos de acción penal pública, por tanto, habiendo operado la conversión de acciones de pública a privada, en aplicación del procedimiento especial para delitos de acción penal privada, el Juez cautelar que tenía el control jurisdiccional de la investigación, perdió competencia objetiva; un criterio distinto significaría desconocer el instituto de la conversión de acciones y la aplicación objetiva del Código de Procedimiento Penal y sus alcances jurídicos.
Así, en observancia de la vigencia de la autorización de la conversión de acciones, el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través del proveído de 6 de octubre de 2017, ordenó el levantamiento de las anotaciones preventivas y dispuso la remisión del expediente al Juez de Sentencia Penal de turno para su tramitación (Conclusión II.5).
De lo anteriormente desarrollado, se concluye que los Vocales demandados no actuaron al margen del procedimiento especial establecido para delitos de acción penal privada, de acuerdo al razonamiento del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, no lesionaron el derecho al debido proceso alegado por los peticionantes de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- Fragmento 5
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- III.1.
- III.2.
- Fragmento 23
- MAGISTRADO
- la conversión requiere de una definición previa del Ministerio Público sobre si ejercerá o no la acción penal, está claro que si decide ejercer rechazará la solicitud de conversión
- el Ministerio Público renuncie a su potestad de ejercer la acción penal cuando la víctima le solicite la conversión al Fiscal del Distrito; pues en sentido contrario, si el Ministerio Público considera importante su actuación y no está dispuesto a renunciar a su potestad rechazará la solicitud de conversión