SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2019-S1

Fecha: 19-Jun-2019

a)

Dentro del proceso civil ordinario iniciado por Flavio y Flavio Junior, ambos Costa Beber, Antonio Erena de Oregui y Ramiro Pardo Ortiz -ahora terceros interesados- la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Segunda, arbitrariamente ordenó: a) La anotación preventiva y prohibición de innovar y contratar sobre sus cuotas de capital, afectando indebidamente derechos de sus socios, quienes son terceros absolutos respecto del proceso civil dentro del cual se dispuso dicha medida precautoria;
b) La retención de fondos por $us1 852 679,11.- (un millón ochocientos cincuenta y dos mil seiscientos setenta y nueve 11/100 dólares estadounidenses), la misma que fue ejecutada por seis entidades financieras, con lo cual en la práctica, se han congelado indebidamente fondos por un monto total de $us2 338 738,86.- (dos millones trescientos treinta y ocho mil setecientos treinta y ocho 86/100 dólares estadounidenses), excediendo ampliamente el monto que debía retenerse, con lo que se asfixia económicamente a la empresa; más aún, en esta época del año en la que se debe atender los pagos de aguinaldo y doble aguinaldo de los trabajadores.

Las arbitrarias medidas asumidas por la Jueza demandada, fueron impuestas en total desconocimiento del ordenamiento jurídico que regula los trámites de la ejecución forzosa, debido a que afectan la propiedad de terceros absolutos a dicho juicio ordinario, las mismas que recayeron sobre las cuotas de capital de tres empresas socias como son Betaco 1, 2 y 3, las cuales no juegan ningún rol en el juicio civil, del cual surgen las medidas precautorias, que tiene la única finalidad de proceder con el remate o venta forzosa de las cuotas de capital, existiendo por ello un riesgo inminente y peligro de daño irreparable, pues de continuarse con los trámites del remate se privaría de la propiedad a personas jurídicas que no son parte del proceso, lo que permite aplicar la excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, pues las mismas fueron dispuestas en un momento que es materialmente imposible acudir ante la autoridad judicial que dispuso la medidas, dadas las vacaciones judiciales que corren hasta el 31 de diciembre de 2018; por lo cual, resulta urgente y necesaria la interposición de la presente acción tutelar. Asimismo, para hacer viable la excepción a la subsidiariedad, debe considerarse que como se señaló, existen obligaciones impostergables con los trabajadores, existiendo el riesgo inminente y el peligro irremediable de daño, por cuanto si las cuentas no son descongeladas, se vería imposibilitada de cumplir con los pagos de aguinaldo y doble aguinaldo quedando sujeta a penalidades.

Dentro del marco del proceso civil ordinario instaurado en su contra, se ordenó al Registro de Comercio de Bolivia, que anote preventivamente y se establezca una prohibición de innovar y de contratar sobre cuotas de capital que pertenecen a sus socios, quienes son terceros absolutos referente del proceso civil; por lo que, al haberse dispuesto dicha medida sobre bienes pertenecientes a terceros, se vulneró el marco jurídico más básico, pues se desconoció que es una persona jurídica, distinta, independiente y autónoma respecto de sus socios; asimismo, se ignoró que de acuerdo al ordenamiento jurídico objetivo, los mismos no responden con bienes propios (cuotas de capital) por las potenciales obligaciones contraídas por la sociedad de la que son socios, puesto que las cuotas de capital son bienes muebles de propiedad de los socios y no así de la sociedad, aspecto que se desprende de lo establecido en el art. 195 del Código de Comercio (Ccom), el cual limita la responsabilidad de los socios al monto de los aportes que efectúan a la sociedad. Por otro lado, también se desconoció que los tres propietarios de las cuotas de capital sobre las que recayeron ilegalmente las medidas precautorias, son los socios que se hallan inscritos en el Libro de Registro de Socios de la sociedad, conforme lo previsto en el art. 202 del citado Código; además, se desconocieron las normas previstas en el Código Civil relativas a la ejecución forzosa, que de manera explícita, señalan que, la ejecución forzosa recae sobre bienes propios del deudor y no así sobre bienes de terceros, como son los arts. 1335 y 1470 de la referida norma; por tal razón, al haberse establecido medidas precautorias sobre cuotas de capital de terceros absolutos que no revisten la calidad de deudores, se vulneró el debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la ley.

Por otra parte, de igual forma las medidas precautorias establecidas vulneran su derecho al debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la norma, puesto que en la práctica la retención dispuesta se extendió a un monto mayor del inicialmente ordenado, siendo claro el ordenamiento jurídico al determinar la medida máxima que puede alcanzar el embargo o retención de fondos, determinándose que en ningún caso dicha medida debe superar o exceder el monto suficiente para cubrir el crédito del acreedor, conforme lo previsto en el art. 1470 del Código Civil (CC); en el presente caso, los efectos de la retención dispuesta, fueron mucho más allá del límite legal objetivo previsto por la norma.

Flavio Costa Beber Junior, demandante del proceso ordinario seguido contra la entidad hoy accionante, por memorial cursante de fs. 162 a 164 vta., manifestó que: a) No puede sostenerse que existió arbitrariedad por Jueza demandada al imponer las medidas cautelares, pues estas fueron dispuestas en consideración a la solicitud realizada por su parte el 5 de diciembre de 2018, precisamente para garantizar la ejecución de la Sentencia emitida en su favor; b) La empresa hoy impetrante de tutela, fue legalmente notificada con el Auto ahora cuestionado el 6 del mismo mes y año a horas 11:30; por lo que, tenían toda la tarde para presentar algún medio de impugnación; empero, no lo hicieron, sosteniendo alegremente que por las vacaciones judiciales no tenían donde presentar su recurso; por lo cual, la peticionante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad; c) El poder presentado por la apoderada de la sociedad hoy accionante, solo le faculta para actuar en representación de la misma y no respecto a terceras personas, como ocurre en este caso que se reclama los derechos de otras tres empresas respecto a las cuales no tiene facultad alguna; más aún, cuando existe entendimientos jurisprudenciales que establecen que el poder de representación a fin de la interposición de una acción de amparo constitucional debe ser expresa; sin embargo, el que es utilizado por la impetrante de tutela es general, no cumpliendo las exigencias legales de legitimación, más aun cuando solo hace referencia a la SAO S.R.L., y no así a las otras tres empresas a las que se hace referencia; d) Los oficios que fueron expedidos en base al “Auto 361”, fueron ordenados contra la empresa ahora peticionante de tutela y no contra las empresas Betaco 1, 2 y 3, pues las mismas no son parte del proceso ordinario; por lo tanto, si las mismas tienen intereses con la Sociedad accionante deberían recurrir a la misma para que esta aclare por qué sus acciones se encuentran anotadas preventivamente; e) Tampoco se cumplió con el principio de inmediatez, por cuanto no existe resolución alguna que haya negado la interposición de algún medio de impugnación a partir del cual se puede iniciar el cómputo del mismo; y, f) La retención de fondos fue dispuesta por la suma de $us1 852 679,11.- en base a la Sentencia emitida por la autoridad judicial que conoció la causa el 23 de enero de 2018, que fue notificada a la SAO S.R.L. hoy parte impetrante de tutela, el 23 de febrero del indicado año; sin embargo, fuera de toda lógica se solicita el levantamiento de las medias cautelares argumentando el pago de aguinaldos, cuando los mismos deberían estar por demás garantizados ya que la Sentencia inicial fue dictada meses antes a la emisión del oficio de retención de fondos ahora cuestionado; además, de conformidad al instructivo emitido por el Ministerio de Trabajo con relación al pago de aguinaldo de navidad de gestión 2018, estableció que ello, debe realizarse hasta el 20 de diciembre de 2018, impostergablemente y en cuanto al segundo aguinaldo por Resolución Ministerial (RM) “1373/18” se estableció como plazo de pago hasta el 29 de marzo de 2019, previa petición al citado Ministerio.

La parte accionante considera vulnerado su derecho al debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la norma; toda vez que: a) La Jueza demandada de forma arbitraria y fuera de lo establecido en la ley impuso las medidas precautorias de anotación preventiva y prohibición de innovar y contratar sobre sus cuotas de capital afectando los derechos de sus socios, quienes se constituyen terceros absolutos respecto al proceso civil instaurado en su contra; y, b) La retención dispuesta por la autoridad a quo, consistente en la suma de $us1 852 679,11.- en la práctica excedió ampliamente al congelarse indebidamente los fondos en el monto de $us2 338 738,86.-.