SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2019-S1
Fecha: 19-Jun-2019
i)
Claudia Méndez Durán, Jueza Pública Civil y Comercial Tercera del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar segundo, por informe escrito cursante de fs. 169 a 171, refirió que: i) La parte accionante, no cuenta con legitimación activa para interponer la presente acción de amparo constitucional; toda vez que, reclama derechos que afectan intereses de terceras personas, las mismas que debieron ser las que se apersonen como principales afectados; ii) No se cumplió con la observancia del principio de subsidiariedad, porque el “Auto 361” fue notificado a las partes el 6 de diciembre de 2018; por lo que, la parte afectada pudo presentar recurso de reposición, apelación o cualquier recurso que la ley les faculte, no pudiendo considerar a la vacación judicial como un óbice para no haber planteado algún recurso el último día hábil; iii) El proceso no se encuentra en etapa de ejecución de sentencia; por cuanto, la resolución de fondo del proceso ordinario se encuentra en recurso de casación aun no resuelto; por lo cual, los justificativos referentes a supuestos remates no son atendibles y devienen en inadmisibles, pues no se ejecuta aún ningún tipo de garantía, ya que se trata únicamente de medidas precautorias, aspecto por el cual en este caso, no se advierte ningún peligro inminente o daño irreparable que justifique la consideración de esta acción de defensa; iv) Tampoco se cumplió con el principio de “inmediatez”; porque, no existe ni un solo Auto que niegue algún recurso de reposición o apelación requerida por la sociedad impetrante de tutela; v) En el Auto cuestionado, considerando la característica de provisionalidad de las medidas cautelares, expresamente se señaló que la parte afectada con alguna de las medidas dispuestas, podían peticionar su modificación en cualquier momento a solicitud de parte o mediante los medios de impugnación; y, vi) El oficio emitido de su parte, mediante el cual se ordenó la retención de fondos, solo fue por la suma de $us1 852 679,11.- y en relación específicamente a la empresa SAO S.R.L., dispuesta en resguardo a los intereses de los demandantes del proceso principal que cuentan con una Sentencia favorable que fue confirmada en alzada, pero que aún se encuentra pendiente de la resolución del recurso de casación, siendo la norma clara cuando establece la posibilidad de emitir órdenes en busca de garantizar el éxito de una resolución favorable, que en caso de ser revocada las mismas pueden quedar sin efecto; ahora, el hecho de que se haya procedido a la retención de cuentas en exceso a decir de la parte peticionante de tutela, no significa que las mismas no pueden ser levantadas en la medida que no sean necesarias, impetrando al Juez de la causa el levantamiento de las medidas que excedieran el monto determinado en la Sentencia, no siendo necesario al efecto acudir a la justicia constitucional, que en los hechos no tiene competencia para resolver tal aspecto.
En vía de complementación, la parte impetrante de tutela, solicitó que se especificara el número de las cuentas sobre las cuales permanece la retención; a lo cual el Juez de garantías, manifestó que las mismas son: i) “Banco BISA S.A., ME, cta. 17752014 por la suma de $Us 1.722.093,60” (sic); ii) “Banco BISA S.A. MN en la Cta. 17750011, por la suma de Bs 895.816,60” (sic); y, iii) “Banco Nacional de Bolivia S.A. en la cta. No 2000168176, por la suma de Bs. 13.058,56” (sic).
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable’
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- primera temática
- segunda temática
- III.3. Otras consideraciones