SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2019-S1
Fecha: 19-Jun-2019
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 06-18 de 27 de diciembre de 2018, cursante de fs. 199 vta. a 201, concedió la tutela solicitada, disponiendo que “…por secretaria se oficie a la ASFI, para que proceda a la suspensión de la retención de fondos dispuesta por la Juez publico civil comercial tercero en suplencia legal de juzgado público civil comercial segundo de la capital para que instruya la liberación de la retención de fondos que hubieran realizado todas las entidades bancarias, con la excepción de las que ya han sido retenidos por el Banco BISA S.A. y Banco Nacional de Bolivia S.A. cuyas retenciones se mantienen vigentes” (sic); determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) De la documentación presentada y lo argüido en la presente acción de defensa, se tiene que efectivamente la parte peticionante de tutela, no tiene de manera inmediata posibilidad de reclamar y hacer valer sus derechos ante la Juez que dispuso la retención de fondos, por encontrarse gozando de la vacación anual colectiva;
2) La época de fin de año, hace que las empresas deban afrontar una serie de gastos con relación a sus trabajadores, como es el pago de sus haberes mensuales, aguinaldos y otras obligaciones, que si no se los realiza de manera oportuna traerá consigo una serie de multas y otras medidas que afectarían indudablemente la economía de la sociedad accionante; 3) La parte impetrante de tutela, en su memorial refirió que conviene proceder a la liberación de los recursos económicos de todas las entidades bancarias, con excepción de las dispuestas por el Banco BISA Sociedad Anónima (S.A.), así como de la retención del Banco Nacional de Bolivia (BNB) S.A., que en total hacen la suma de $us1 852 679.-, con lo que se cubre exactamente el monto a retenerse dispuesto por la Juez de la causa, correspondiendo accederse a esta petición para no agravar innecesariamente la situación económica de dicha empresa; más aún, cuando la retención dispuesta fue cumplida a plenitud; 4) Se debe considera que conforme al art. “314.II”, las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron; por lo que, la autoridad judicial de oficio o a petición de parte, podrá disponer su modificación, sustitución o cese, en razón de la mejor protección de los derechos; en el presente caso, al estar debidamente asegurado el derecho de los solicitantes de la medida cautelar, hace que la retención haya cumplido con la finalidad a la que estaba destinada, no siendo necesaria la subsistencia de las demás medidas precautorias, pues las mismas no se las impone para agravar la situación económica del deudor, sino simplemente para garantizar los derechos de los impetrantes, lo cual se ha cumplido; por lo que, las demás medidas deben ser levantadas por la Juez a quo, correspondiendo emitir a la autoridad inferior los oficios pertinentes; y, 5) Con relación a que se estaría afectando los bienes propios de los socios, se debe considerar que al haberse dispuesto la retención de fondos en dos entidades bancarias ha desaparecido el peligro al que hacen mención; por lo cual, no puede considerarse esta situación, ya que en las acciones de amparo constitucional no se pueden dilucidar hechos controvertidos, quedando estos reservados para las autoridades jurisdiccionales -se entiende ordinarias-, en este caso la empresa accionante deberá hacer valer sus derechos ante el Juez de la causa sobre la base de lo ahora manifestado.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable’
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- primera temática
- segunda temática
- III.3. Otras consideraciones