SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2019-S1
Fecha: 19-Jun-2019
III.3. Otras consideraciones
Teniendo en cuenta los aspectos fácticos referidos en el presente caso, así como lo dispuesto por el Juez de garantías, que acogiendo los argumentos de la parte peticionante de tutela en relación a la excepción de la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional sustentada en el riesgo inminente y peligro irreparable, concedió la tutela solicitada ordenando por Oficio 1369/2018 de 28 de diciembre, dirigido a la ASFI se proceda a la suspensión de la retención de fondos dispuesta por la Jueza demandada, instruyendo su liberación de las que hubieran realizado todas las entidades bancarias, con la excepción de las efectuadas por el Banco BISA S.A. y BNB S.A., manteniendo vigentes las mismas; se advierte que dicha autoridad judicial en su rol de Juez de garantías, evidentemente incurrió en un exceso, no habiendo considerado que lo que en realidad objetó la sociedad accionante, no fue la determinación de la autoridad demandada de retener los fondos, sino el alcance que tuvo su decisión por parte de la ASFI, circunscribiéndose ello no en el análisis de la actuación de la Jueza demandada, sino más bien a un control respecto a la ejecución de la determinación asumida por la señalada autoridad, lo que en efecto no le correspondía determinar; más aún, cuando -como se tiene supra desarrollado- los presupuestos del riesgo inminente y el peligro irreparable que eventualmente viabilizarían la abstracción del principio procesal-constitucional de la subsidiariedad, en el presente caso no estuvieron suficientemente acreditados.
Por otra parte, de los datos del proceso se advierte que habiéndose interpuesto la presente acción tutelar el 21 de diciembre de 2018 y siendo la misma admitida el 24 del mismo mes y año, se fijó audiencia para el 27 del citado mes y año; es decir, inobservando el plazo establecido en el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina que la misma debe llevarse a cabo dentro de las cuarenta y ocho horas, lo que da cuenta que el Juez de garantías tampoco consideró que los plazos previstos en la normativa procesal constitucional, responden a la naturaleza rápida y sumaria que caracteriza este tipo de acciones de defensa, aspecto éste que sumado al punto anterior, recae en la necesidad de llamar la atención a la aludida autoridad, por su actuación como Juez de garantías.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable’
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- primera temática
- segunda temática
- III.3. Otras consideraciones