SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
1)
Sergio Roberto Tarqui Rojas, Juez Público de Familia Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, por informe cursante de fs. 98 a 99 vta., refirió: 1) La pretensión del accionante es contraria al verdadero proceso instaurado en el Juzgado del cual se encuentra a cargo, pues lo que se pretende es adquirir el derecho propietario del inmueble que se constituía en domicilio conyugal en cuestión, sobre lo que su autoridad no tiene competencia, la misma que radica solo en resguardar la integridad física de ambas partes dentro del proceso de divorcio, y división y partición de bienes en ejecución de sentencia que se ventila; 2) A dicho fin, se ordenó el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en la Sentencia emitida por el anterior Juez de la causa, a raíz de lo cual, se ordenó el alejamiento y restricción del hoy impetrante de tutela de la propiedad, y además la prohibición total de acercarse o interrelacionarse con la demandante -ahora tercera interesada-, ello a efectos de evitar hechos lamentables; 3) El fundamento de la determinación asumida es bastante clara, estando la misma conforme a las disposiciones legales pertinentes, debiéndose al efecto considerar las previsiones normativas concernientes a la finalidad, características, oportunidad y trámite de las medidas cautelares establecidas en los arts. 274, 275 y 276 de la Ley 603; 4) La Resolución cuestionada fue notificada el 23 de abril de 2018, habiéndose presentado recurso de apelación el 2 de mayo del mismo año, transcurriendo más de siete días hábiles, siendo su presentación extemporánea; 5) El peticionante de tutela no acudió a la instancia de compulsa que correspondía por ley, dejando que se ejecutoriara la mencionada Resolución, cursando en actuados el Auto de ejecutoria 218/2018; 6) Anteriormente, ya se interpuso una acción de amparo constitucional por el accionante con la misma pretensión; por lo que, no es regular seguir aceptando y llevando procesos que ya tuvieron una resolución concreta y ejecutoriada; y, 7) Hasta la fecha -25 de abril del citado año- no se solicitó la sustitución, modificación o levantamiento de la medida que detalla el art. 278 de la Ley 603, debiéndose tener en cuenta que las actuaciones señaladas, podrán ser determinadas incluso de oficio, pero, siempre que cambien las circunstancias que motivaron su aplicación; es así que, de buena fe se puede solicitar lo referido adjuntando nuevos elementos que demuestren dicha situación.
El peticionante de tutela considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, a la igualdad de las partes, la presunción de inocencia, la comunicación previa, la defensa material y técnica, a la vivienda, a la propiedad privada, al juez competente y a la tutela judicial efectiva, así como la inobservancia del principio de seguridad jurídica; por cuanto, el Juez demandado: 1) Emitió sin competencia, el Auto 174/2018, por el cual dispuso el alejamiento y restricción de su presencia del domicilio conyugal, entre otras medidas; 2) Asumió su decisión incurriendo tanto en una omisión valorativa, como en una irrazonable apreciación de la prueba; 3) No corrió traslado el memorial presentado por su ex cónyuge a fin de que su persona pueda responder a la denuncia y aportar medios probatorios; 4) Determinó la drástica medida sin considerar que su persona sustancia un proceso de usucapión respecto al inmueble en cuestión; 5) El mencionado Auto no cumple con la exigencia de fundamentación, motivación y congruencia; 6) Rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de referencia, bajo el fundamento de su extemporaneidad considerando al efecto el art. 443 de la Ley 603 cuando debía aplicarse los arts. 371 y 372.I de la indicada norma; y, 7) Emitió ilegalmente el Auto 218/2018, que declaró ejecutoriada la Resolución 174/2018.
Sobre el particular, la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, al respecto estableció que:“…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.2. El principio de congruencia
- qué pruebas
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Otras consideraciones