SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del fenecido proceso de divorcio seguido contra su persona por Adela Liendo España -ahora tercera interesada-, la precitada, presentó solicitud de garantías para la vida y la salud por supuestos hechos de violencia psicológica, a lo cual el Juez ahora demandado, emitió el Auto 174/2018 de 16 de abril, ordenando el alejamiento, restricción y prohibición total de acercarse o interrelacionarse con la demandante, bajo el fundamento de evitar hechos lamentables como agresiones físicas y psicológicas que pudieran producirse entre ambas partes, obligándole a abandonar su vivienda y fijar otro domicilio, estableciendo en caso de desobediencia, la multa del salario mínimo nacional; determinación que fue emitida dentro de un proceso concluido con Sentencia ejecutoriada, y sin tener competencia para conocer supuestos hechos que constituyen delitos de acuerdo a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, siendo la única vía para conocerlos la penal y no familiar, incurriendo en una errónea aplicación del ordenamiento jurídico al no considerar que todas las instancias promotoras de este tipo de denuncias están obligadas a derivar al Ministerio Público en los casos que constituyan delitos, aspecto por el cual la Resolución emitida lesionó su derecho al Juez competente.
Asimismo, dicho pronunciamiento fue dispuesto, sin base probatoria alguna que demuestren los presuntos hechos de violencia, habiéndose presentado únicamente un certificado médico de 23 de marzo de 2018, por el cual se evidenció que la ahora tercera interesada, tuvo dolor de cabeza días atrás a la denuncia de violencia psicológica, no siendo dicho elemento prueba idónea que demuestre lo denunciado, por lo que, a partir de ello se incurrió en una irrazonable valoración de lo aportado y también en una omisión valorativa a falta de exigencia de un medio idóneo para realizar tal labor, como podría haber sido el caso de una evaluación psicológica actual y previa a la emisión de su resolución.
Por otra parte, el citado memorial no fue corrido en traslado a fin de que su persona pueda responder a la denuncia efectuada y aportar medios probatorios tendientes a desvirtuar lo sustentado, habiendo incluso basado su determinación en el hecho de que no habría respondido al planteamiento, cuando la actuación que se efectuó correspondía a la solicitud de inhibitoria de la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Camiri del departamento de Santa Cruz, que conoce el proceso de usucapión decenal o extraordinaria del inmueble, sin corresponder a la denuncia de violencia psicológica realizada posteriormente por la tercera interesada, siendo esta la razón por la que dicha apreciación asumida por la autoridad demandada es incongruente.
De otro lado, sostiene que pese a que el Juez demandado, tenía conocimiento del proceso de usucapión decenal o extraordinaria del bien inmueble donde tiene su vivienda y posesión, ordenó la drástica medida que se constituye en un despojo, el cual en efecto causa serias consecuencias en la señalada causa, toda vez que el mismo se sustenta justamente en la posesión del bien.
En ese sentido, el Auto emitido, no cumplió con la exigencia de motivación, fundamentación y congruencia, puesto que no existe cita de norma jurídica alguna que respalde su decisión, tampoco cuenta con los medios probatorios idóneos a partir de los cuales se convenza de la decisión que asumió, no habiéndole permitido responder a los supuestos hechos de violencia psicológica.
Asimismo, habiendo interpuesto recurso de apelación contra el Auto en cuestión, se inviabilizó el mismo bajo el fundamento que su presentación fue extemporánea, de conformidad al art. 443 del Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, cuando no correspondía aplicar el señalado artículo que solo es considerable para el caso de la apelación de la sentencia en proceso extraordinario y no para resoluciones incompetentes o emergentes de ejecución de sentencia; por lo que, el recurso fue rechazado de forma infundada, cuando el mismo debió ser considerado en aplicación de los arts. 371 y 372.I de la misma Ley, habiéndose presentado de forma oportuna, es decir dentro de los diez días. Asimismo, en este punto, hizo notar que, la precitada norma no prevé procedimiento alguno para el trámite de la compulsa, no existiendo ningún mecanismo para rever el Auto 174/2018, habiendo la autoridad demandada a partir de dicha determinación, incurrido en una cadena de ilegalidades como la emisión del Auto 218/2018 de 8 de mayo, que en respuesta a la solicitud de desapoderamiento realizada por la ahora tercera interesada, determinó proceder al mismo, previa notificación a su persona con la Resolución que declara la ejecutoria del Auto 174/2018; por lo que, ante el posible lanzamiento de sus bienes muebles a la calle, la decisión del Juez -hoy demandado- es irreparable por la vía ordinaria, quedando como único medio eficaz la presente acción tutelar.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.2. El principio de congruencia
- qué pruebas
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Otras consideraciones