SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2019-S1

Fecha: 24-Jun-2019

a)

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) Deje sin efecto el Auto 174/2018 de 16 de abril y demás actuados posteriores, ordenándose la restitución a su vivienda dentro de las veinticuatro horas, con todas las garantías constitucionales; b) Se imponga a la autoridad demandada y a la tercera interesada costos, costas, gastos judiciales, pago de daños y perjuicios, a ser cancelados a su persona como parte perjudicada; y, c) Remita fotocopias legalizadas de la acción de amparo constitucional y la resolución correspondiente ante el Consejo de la Magistratura del departamento de Santa Cruz a efectos disciplinarios de la referida autoridad.

a)  En mérito al memorial de 8 de marzo de 2018, presentado por Adela Liendo España, se emitió el decreto de igual mes y año, mismo que en respuesta al Otrosí segundo, corrió en traslado y acorde fs. 33, se notificó a Jaime Toro Rojas el 2 de abril del referido año; conforme a lo acontecido, la prueba adjunta, los antecedentes del proceso de divorcio, la división y partición de bienes, a fin de proteger la integridad física, psicológica de ambas partes en el presente proceso y mientras cumplan con los requisitos exigidos y dispuestos por la Sentencia emitida se dispone: el alejamiento y restricción del ahora accionante de su presencia en el domicilio conyugal, asimismo la prohibición total de acercarse o interrelacionarse con la demandante, a efectos de evitar hechos lamentables como agresiones físicas y psicológicas que pudiesen producirse entre ambos, por lo que se deberá fijar nuevo domicilio real a efectos de su notificación y estar informado del procedimiento, haciendo conocer al Juzgado Público de Familia su nuevo domicilio. En caso de desobediencia a la presente orden se sancionará con medidas más drásticas multas como pago en base al salario mínimo nacional y otras estipuladas por el art. 282 de la Ley 603.

En ese sentido, el primer aspecto reclamado por el impetrante de tutela, radica en la presunta falta de traslado con el memorial, por el cual su ex cónyuge solicitó garantías para su salud y vida, respecto al punto cabe manifestar que conforme se estableció el trámite suscitado en el presente caso converge a uno respecto a la aplicación de las medidas cautelares de carácter personal que se le impuso, las cuales fueron determinadas de conformidad a lo establecido en los arts. 274 al 280 de la Ley 603, en ese sentido y en consideración a lo previsto en el art. 276 de la norma señalada, que se refiere al trámite a desplegarse ante la solicitud de este tipo de medidas, prevé que ésta una vez sea solicitada, la autoridad judicial de inmediato debe determinar su aplicación o su rechazo, no estableciendo el legislador traslado previo alguno antes de la determinación que incluso puede ser impuesta sin la necesidad de la instalación de audiencia, por lo que teniendo presente que esta solicitud se enmarca dentro del trámite establecido para la aplicación de medidas cautelares, se concluye que el hecho de que el Juez demandado, no haya corrido en traslado tal solicitud no constituye en sí, vulneración alguna a los derechos del peticionante de tutela, reiterándose al respecto que la solicitud, trámite y aplicación de las medidas cautelares deben delimitarse dentro del marco legal establecido al efecto, correspondiendo en cuanto a este punto denegar la tutela solicitada.

Al respecto en lo que concierne al primer elemento, el mismo, de acuerdo a lo establecido en el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, es entendida como aquella ausencia de sustentó jurídico de la determinación asumida por la autoridad judicial; así en el presente caso, el accionante reclama que el Juez demandado no basó su decisión en ninguna norma legal que avale su actuar; sobre este punto, del Auto glosado se advierte que no obstante el mencionado pronunciamiento no señala expresamente que la imposición suscitada en el presente caso correspondía a la aplicación del art. 281.II incs. c) y d) de la Ley 603, de lo referido en el propio Auto 174/2018, se constata la imposición a fin de resguardar la integridad física y psicológica de ambas partes, fijando asimismo que en caso de incumplimiento se impondrá la multa de un salario mínimo nacional de  conformidad a lo previsto en el art. 282 de la mencionada norma, lo que da cuenta que las medidas establecidas referentes al alejamiento y restricción de la presencia del impetrante de tutela en el domicilio conyugal y la prohibición de acercarse o interrelacionarse con la ahora tercera interesada, evidentemente se constituyen en medidas cautelares dispuestas en el marco del ordenamiento jurídico previsto de los arts. 274 al 282 de la Ley 603, por lo que la falta de señalamiento de los art. 281.II incs. c) y d) de la mencionada norma, no reviste la relevancia constitucional para ser considerada, por cuanto de la lectura del Auto citado, perfectamente se entiende que las medidas impuestas son de carácter personal, las cuales se encuentran establecidas en el art. 281 de la normativa antes señalada, por lo que su falta de señalamiento de ninguna forma repercute en la lesión de los derechos del peticionante, es así que respecto a este punto de igual manera corresponde denegar la tutela.

En cuanto al elemento de motivación, el accionante menciona que el Auto cuestionado carece de lo referido, al haber impedido conocer los motivos de su decisión; al respecto, se advierte que en principio la autoridad judicial hizo referencia al memorial presentado por la demandante del proceso, con relación a su solicitud de ejecución de la Sentencia de divorcio, exclusión de bienes propios y división y partición de bienes, en cuyo otrosí segundo precisamente se refiere que la Sentencia de la que se pretende su ejecución, ya dispuso la separación de cuerpos entre los excónyuges (fs. 31 vta. parte in fine [Conclusión II.1]), sobre el cual expresamente la autoridad judicial demandada a través del decreto de 12 de marzo de 2018, determinó el traslado respectivo a efectos de otorgar seguridad jurídica, y en consideración al principio de imparcialidad, con el enmarcado que posteriormente se establecerá lo que corresponda (fs. 32 parte in fine [Conclusión II.1]), acto que, a decir de la autoridad demandada fue efectivamente practicado de acuerdo a la notificación cursante a fs. 33, aspecto que también fue corroborado por el propio impetrante de tutela, que sobre el mismo, refirió que, en consecuencia el mismo fue efectuado, de lo que se concluye como primer punto que uno de los motivos por los cuales la autoridad demandada ordenó aplicar las medidas cautelares antes expresadas, fue lo que se estableció en la Sentencia de divorcio, en la cual, se determinó la separación de cuerpos, aspecto tampoco negado por el peticionante de tutela.

Asimismo, de lo manifestado por la hoy tercera interesada respecto a la solicitud de garantía a su salud y vida, la autoridad judicial resolvió aplicar las medidas de carácter personal, no solo para precautelar el bienestar de la entonces demandante sino para evitar agresiones físicas y psicológicas que pudieran causarse entre ambas partes, razonamiento lógico considerando que sobre los mismos mediante sentencia se estableció la desvinculación conyugal, correspondiendo concluir que la determinación del Juez demandado, tuvo como base dos aspectos esenciales, el primero respecto a la ejecución de la Sentencia de divorcio, en la que se dictaminó la separación de cuerpos propiamente dicha y la protección a la par, de lo que se advierte que el Auto cuestionando contó con la suficiente motivación, no siendo necesario que la misma sea extensa en su contenido, sino clara y concisa como efectivamente lo señaló el accionante, debiendo por lo referido simplemente denegar la tutela solicitada.

En relación al elemento de congruencia, el impetrante de tutela manifestó al respecto que el Auto 174/2018, sería incoherente por haber corrido traslado con el memorial de solicitud de garantías a la salud y vida de la demandante, cuando este nunca fue realizado, sino que el escrito correspondía a la solicitud de inhibitoria del Juez Público de Familia que conoce el proceso de usucapión decenal o extraordinaria del inmueble.

Sobre este punto, tal como se estableció precedentemente, en efecto existieron dos reclamaciones por parte de la demandante, una referida a la ejecución de la Sentencia de divorcio, la exclusión de bienes propios y la división y partición de bienes, que el peticionante de tutela manifiesta que procedió a la solicitud de la inhibitoria del Juez de Familia, y por otro lado las garantías para la salud y vida, al respecto como se conoció en el punto pertinente, el Auto ahora cuestionado, estuvo motivado no solo en la última petición de la demandante del proceso de divorcio, sino en el primer memorial en cuyo otrosí segundo declaró que la separación de cuerpos de los exesposos ya estaba definida a tiempo de la emisión de la Sentencia de divorcio, de la cual instó su ejecución al pedir que se ordene el retiro de los bártulos de la habitación que el demandado ocupa, aspecto sobre el cual pese a que la autoridad judicial dispuso su traslado, el demandado ahora accionante no se pronunció, aspecto que también sirvió de base para la emisión del Auto 174/2018, toda vez que a partir de él, precisamente se consideró lo manifestado en cuanto a la separación de cuerpos ya dispuesta en la Sentencia, lo que dio lugar, a que justamente se establecieran las medidas de alejamiento y restricción de la presencia del demandado en el domicilio conyugal y la prohibición de acercarse o interrelacionarse con la otra parte, aspecto por el cual no se observa la incongruencia advertida por el impetrante de tutela, no resultando cierto lo manifestado de su parte, de que la autoridad judicial habría corrido en traslado con el memorial de la solicitud de garantías a la salud y vida de la demandante, por cuanto las fojas a las que hace referencia dicho Auto son precisamente las relativas a la solicitud de ejecución de la Sentencia de divorcio, lo cual como se explicó no resulta contradictorio, más aun considerando que en respuesta al otrosí segundo en el decreto de 12 de marzo de 2018, se determinó que posteriormente se procederá conforme corresponda y ante la ausencia de respuesta y la solicitud de medidas que garanticen la salud y vida de la misma, el Juez demandado, tuvo a bien establecer dichas medidas en respuesta a lo requerido por la demandante a través del memorial de ejecución de sentencia, aspecto por el cual en cuanto a la falta de congruencia, incumbe denegar la tutela.

Al respecto, el peticionante de tutela manifiesta que la autoridad judicial cometió una omisión valorativa; toda vez que, a efectos de su pronunciamiento no solicitó elementos de prueba pertinentes que sostengan su decisión como en el caso hubiera sido la determinación de que se efectúe sobre la demandante un examen psicológico reciente, y que al no haberlo hecho incurrió en esta inobservancia que lesiona el debido proceso; por otro lado, señala que también se incurrió en una valoración irrazonable de la prueba, por cuanto el certificado que presentó la ahora tercera interesada, no era idóneo para establecer las falencias de su estado de salud, toda vez que éste solo refería que la misma sufrió un dolor de cabeza veinte días atrás de la solicitud de garantías para su salud y vida.

Sobre ambas denuncias, cabe manifestar que el Auto 174/2018, no solo se basó en el estado de salud de la ahora tercera interesada, es decir, que para su emisión no solo consideró la última solicitud de la demandante referida a las garantías para su salud y vida, sino que principalmente se debió a lo solicitado por la referida en el memorial de ejecución de sentencia, exclusión de bienes propios y división y partición, a partir del cual y ante la ausencia de respuesta al respecto por parte del demandado, a fin no solo de resguardar la salud y vida de la demandante sino también el bienestar y protección del demandado, es que finalmente se determinó la aplicación de las mencionadas medidas cautelares; en ese sentido, partiendo de que la decisión de la autoridad demandada no solo estaba fundada en la condición de salud de la demandante, y considerando que el accionante únicamente fundó sus reclamos en correspondencia a dicho aspecto, no se advierte que el accionante haya cumplido con el presupuesto fundamental a efectos de reclamar una omisión valorativa o una irrazonable valoración de la prueba, que en los hechos es la relevancia de los elementos aducidos o extrañados en su valoración para la resolución del caso concreto, pues como se dijo precedentemente la decisión asumida por la autoridad judicial no basó su criterio exclusivamente en el estado de salud de la tercera interesada, sino más bien en la determinación de la separación de cuerpos ya establecida en el Sentencia de divorcio, determinando la aplicación de las medidas cautelares aducidas en previsión a la protección tanto de la demandante como del demandado, por lo que respecto a este punto también corresponde denegar la tutela.

Al respecto, se advierte que el argumento referido por el accionante carece de relevancia por cuanto el hecho de que en su momento se haya sustanciado una demanda de usucapión sobre el inmueble que es objeto de división y partición de bienes dentro la causa de divorcio, no es un aspecto que correspondía sea considerado por la autoridad judicial a fin de asumir determinadas decisiones respecto al proceso de divorcio en etapa de ejecución suscitado bajo su control, más aun cuando respecto a dicho inmueble, existe un pronunciamiento expreso en la Sentencia de divorcio a lo que ambas partes deban sujetarse, no correspondiendo respecto a este punto tampoco considerar la vulneración de los derechos a la vivienda y a la propiedad privada como fue alegado, por cuanto más allá de lo referido en esta acción tutelar y teniendo en cuenta el principio de verdad material respecto al cual deben direccionarse las resoluciones judiciales, corresponde considerar que al presente ya existe una determinación de primera instancia que declaró no probada la demanda de usucapión interpuesta por el accionante contra su exesposa sobre el inmueble en el cual vivían como matrimonio, aspecto en el que se sustenta la imposibilidad de emitir pronunciamiento alguno sobre el punto.

Por otro lado, el accionante también denunció como lesionados sus derechos a la igualdad de las partes, a la presunción de inocencia, a la comunicación previa, a la defensa material y técnica y a la tutela judicial efectiva; en relación, cabe manifestar que el prenombrado únicamente se limitó a mencionar su vulneración, sin propiamente evidenciar cómo el pronunciamiento de la autoridad demandada lesionó lo denunciado, por lo que, a los mismos tampoco corresponde conceder la tutela.

Finalmente cabe precisar que el principio de seguridad jurídica, no puede ser tutelado de manera independiente, sino siempre que se encuentre vinculado con la lesión de algún derecho, en el presente caso, al margen de que su vulneración simplemente fue mencionada, no se estableció relación con algún derecho y/o garantía constitucional o convencional, correspondiendo igualmente denegar la tutela.