SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2019-S1

Fecha: 24-Jun-2019

III.4.   Análisis del caso concreto

De los antecedentes, se advierte que el Auto 174/2018 de 16 de abril, cuestionado deviene de una solicitud realizada por la demandante del fenecido proceso de divorcio seguido contra el hoy accionante, por el cual se determinó la desvinculación matrimonial, a cuyo efecto la ahora tercera interesada, aludiendo que el exmarido aún permanecía viviendo en el domicilio conyugal y que su presencia le causa alteraciones, pidió se impongan garantías a efectos de resguardar su vida y salud; por lo que, ante esta circunstancia el cuestionado Auto, por el que, el Juez ahora demandado ordenó el alejamiento y restricción de la presencia del hoy impetrante de tutela en el domicilio conyugal, así como la prohibición total de acercarse o interrelacionarse con la demandante del proceso, a fin de evitar agresiones físicas y psicológicas que pudieran producirse entre ambas partes; considerando el accionante, que los derechos invocados en esta acción de defensa fueron vulnerados con la emisión de este pronunciamiento, el cual a su criterio es falto de fundamentación y motivación, congruencia y apreciación razonable de la prueba incurriendo en una omisión valorativa, pero que además fue emitido sin el traslado previo a su parte, a fin de responder a la supuesta denuncia realizada y aportar los medios probatorios para desvirtuar la misma; por otra parte, sostiene que dicha medida fue bastante drástica pues no consideró el proceso de usucapión que es llevado a cabo por el peticionante de tutela sobre el bien inmueble del que se dispuso su alejamiento; pero que, al margen de todo lo denunciado, la emisión del Auto 174/2018, fue pronunciado sin la competencia correspondiente pues considera que la denuncia de violencia psicológica, debía ser conocida por una autoridad en materia penal y no familiar, aspecto, entre otros, por el cual interpuso recurso de apelación, mismo que fue rechazado por la autoridad judicial demandada manifestando su extemporaneidad, sobre lo cual el nombrado denunció la aplicación incorrecta del art. 443 de la Ley 603, cuando a su criterio se encontraba dentro de plazo en consideración de los arts. 371 y 372.I de la misma Ley, emitiendo de forma posterior ilegalmente la Resolución que declaro su ejecutoria.

De los antecedentes referidos y considerando la reclamación constitucional efectuada por el accionante entre los cuales se encuentra la emisión presuntamente sin competencia del Auto 174/2018, el rechazo supuestamente indebido del recurso de apelación y posteriormente se dictó la ilegal Resolución que declaró la ejecutoria del primer Auto, correspondiendo previamente dilucidar dichos aspectos, que se encuentran relacionados entre sí, a efectos de establecer con precisión el objeto procesal en el cual devendrá el pronunciamiento de esta acción tutelar.

En ese entendido, respecto a la denuncia de que el Juez ahora demandado habría emitido el Auto 174/2018, sin competencia por cuanto a criterio del impetrante de tutela, toda denuncia de violencia familiar debe ser de conocimiento y resolución de autoridad judicial en materia penal y no familiar, considerando dicha solicitud como una denuncia de tal magnitud.

A fin de dilucidar lo aludido por el peticionante de tutela, corresponde remitirnos a los antecedentes suscitados en el presente caso, así se tiene que lo determinado por el Juez hoy demandado deviene del proceso de divorcio sustanciado por Adela Liendo España -ahora tercera interesada- contra Jaime Toro Rojas -accionante- oportunidad en la que a decir de la primera nombrada, también se solicitó la separación de cuerpos, por lo que, al haberse determinado la desvinculación matrimonial entiende que el alejamiento aducido también fue establecido, encontrándose la misma ejecutoriada y siendo de cumplimiento obligatorio, aspecto que al haber sido manifestado en audiencia de esta acción tutelar, no fue negado por el impetrante de tutela, estableciéndose en ese sentido, primero, la existencia de la Sentencia de divorcio en la que además de la desvinculación conyugal se determinó la separación de cuerpos, aspecto también alegado por la hoy tercera interesada al solicitar la ejecutoria del Auto 174/2018, sobre el cual la otra parte tampoco manifestó argumento alguno pese a que en la presente demanda constitucional se refirió sobre la emisión del Auto 218/2018 de 8 de mayo y su previa solicitud, memorial en la que Adela Liendo España expresamente refirió: “La separación de los cuerpos, ha sido confirmada por la sentencia (…) en la que el Juez de la causa declara disuelto el vínculo matrimonial, sin que se haya hecho uso del recurso de apelación por ninguna de las partes.

Ahora bien, a este fin, justamente cursa memorial presentado por la tercera interesada en el que solicitó al Juez hoy demandado que en ejecución de la Sentencia emitida en el proceso de divorcio, se excluya de la división y partición de bienes, los bienes propios, sobre lo cual respecto al inmueble en el que vivía la ex pareja, la autoridad judicial ahora demandada a través de la providencia de 12 de marzo de 2018, manifestó que se esté a lo determinado en la Sentencia que a lo referido estableció: “ ‘respecto al bien inmueble reclamada como ganancial, por la documentación presentada por la demandante, se tiene demostrado la existencia real de un bien inmueble, sin embargo, no se demuestra ni acredita que el mismo, se encuentre registrado en Derechos Reales a nombre de alguno de los esposos, razón por la cual no se dispuso nada respecto a dicho bien inmueble, dejándose a las partes en ejecución de Sentencia demostrar el registro correspondiente a efectos de demostrar si forma parte o no de la comunidad de gananciales. Asimismo, por documentación de fs. 98 a 108, se tendría indicios sobre los derechos que tienen constituido los padres de la demandante, Raúl Liendo Daza y María Enriqueta España Vda. De Liendo, derechos que se mantendrán subsistentes mientras los esposos no demuestren el registro correspondiente en Derechos Reales u otros derechos existentes sobre el bien inmueble ubicado en el Barrio Iturralde, calle 10 de noviembre, de la ciudad de Camiri, con una superficie de 330,34 mtrs2.’ redacción de la Sentencia” [Conclusión II.1 (sic)].

Posteriormente, también se observa que la ahora tercera interesada, solicitó que en resguardo a su delicado estado de salud y vida; toda vez que, su ex esposo constantemente le infiriera agresiones psicológicas y considerando que en juicio se dispuso la separación de los esposos por desvinculación y extinción del matrimonio, se ordene que el peticionante de tutela desaloje la habitación que ocupa en el inmueble de la calle 10 de noviembre, donde antes vivían como matrimonio, a lo cual el Juez demandado emitió el Auto 174/2018, por el que se ordenó que mientras se cumplan con los requisitos exigidos y dispuestos en la Sentencia del proceso de divorcio en relación a la división y partición de los bienes, el alejamiento y restricción de la presencia del demandado en el domicilio conyugal, así como la prohibición total de acercarse o interrelacionarse con la demandante a efectos de evitar hechos lamentables como agresiones físicas y psicológicas que pudiera darse entre ambas partes, estableciendo en caso de desobediencia la multa del pago del salario mínimo nacional en conformidad al art. 282 de la Ley 603 [Conclusiones II.2 y II.3 (sic)].

De lo que se advierte y a partir de todo lo desarrollado en el proceso, que la solicitud realizada por la ahora tercera interesada lejos de constituirse en una denuncia por violencia familiar propiamente dicha, con las repercusiones que el accionante pretendió mostrar en la presente demanda constitucional, en realidad converge únicamente en una petición realizada al Juez de la causa para la aplicación de determinadas garantías a fin del resguardo de su salud y vida, pues a decir de la misma presenta un cuadro de trastorno de ansiedad e hipertensión controlada, la cual se vio afectada por la ruptura matrimonial suscitada, resaltando asimismo, que a través de la Sentencia de divorcio, en realidad ya se ordenó la separación de cuerpos de los ex esposos, motivos a partir de los cuales el Juez demandado emitió el Auto cuestionado en el que, como pudo observarse, se estableció medidas, entre ellas, el alejamiento y restricción de la presencia del demandado en el domicilio conyugal y la prohibición de acercarse o interrelacionarse con la demandante, las cuales hacen referencia a las establecidas en el art. 281.II inc. c) y d) de la Ley 603, concerniente a las características y enunciación de las medidas cautelares de carácter personal, habiendo establecido asimismo que en caso de desobediencia se aplique lo normado en el art. 282 de la misma Ley, relativo al incumplimiento de dichas determinaciones, de lo que se observa que la autoridad demandada al margen de no actuar sin competencia, simplemente dio estricto cumplimiento a la normativa establecida respecto a la aplicación, tramite e imposición de las medidas cautelares de carácter personal, tal como lo prevé el art. 275.I de la indicada Ley, las mismas pueden ser solicitadas incluso en ejecución de sentencia, como ocurrió en el presente caso, por lo que en consideración a todo lo desarrollado se concluye que la determinación del Juez demandado, se constituyó en una medida cautelar dispuesta conforme a los arts. 274 y 275 de la referida disposición, actuando de este modo dentro de lo establecido en la norma y conforme a las facultades previstas por ella.

Ahora bien, de lo antes establecido y conforme también lo sostuvo el AC 0330/2018-RCA de 15 de agosto, con relación al Auto 174/2018, por el cual, se impuso al hoy impetrante de tutela determinadas medidas de carácter personal, que ahora se cuestiona, ya que por mandato del art. 277 de la Ley 603 no acepta recurso de impugnación, constituyéndose en ese sentido en la última resolución emitida al respecto, no pudiendo considerar la interposición del recurso de apelación rechazado, como un medio a partir del cual se establezca el incumplimiento del principio de subsidiariedad de la presente acción de amparo constitucional, pese a que el mismo fue formulado por el propio peticionante de tutela, pues tal como se refirió precedentemente las medidas no prevén recurso alguno tras su imposición, por lo que se debe considerar al Auto 174/2018, como el último pronunciamiento a partir del cual no solo se efectúe el inicio del cómputo del principio de inmediatez, sino en el que se centre el establecimiento e identificación del objeto procesal a ser resuelto en la presente acción tutelar, no pudiendo asimismo tomar en cuenta el Auto 218/2018, por el cual, se ejecutorió la Resolución 174/2018 -ahora impugnado-, toda vez que, el mismo deviene del rechazo del recurso de apelación, el cual como se tiene precisado es inadmisible respecto a la determinación de medidas cautelares, concluyéndose en ese sentido, que el Auto antes señalado, es el último actuado sobre el cual recae la denuncia de la vulneración de los derechos ahora invocados por el peticionante de tutela, y que se centrará el análisis a ser efectuado en esta acción constitucional.