SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
III.5. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la presente acción tutelar, es preciso referirnos a la actuación del Juez de garantías; en ese sentido, de actuados procesales se advierte, que luego de que el presente proceso fue devuelto por parte de la Comisión de Admisión de este Tribunal determinando se proceda a la admisión de la acción de defensa, cuya recepción se produjo el 26 de febrero de 2019 (fs. 85 vta.), la señalada autoridad judicial en lugar de fijar de inmediato la audiencia correspondiente y proceder a la notificación de las partes con tal Resolución, esperó a que el impetrante de tutela luego de dos días de devuelto el expediente solicitara el señalamiento extrañado, el cual inauditamente tampoco se produjo toda vez que por decreto de 1 de marzo de 2019 (fs. 86 vta.) el referido Juez manifestó que por efecto de la vacación judicial el Consejo de la Magistratura dispuso la suspensión de plazos desde el 6 hasta el 30 de ese mes y año, evidenciándose de este modo su mal proceder, por cuanto hasta el día de inicio, la audiencia perfectamente podría haberse desarrollado, o en su caso considerando el carácter sumario de las acciones de defensa pudo ser resulta por la autoridad judicial de turno, pero de ningún modo determinar que se espere hasta el retorno del receso para recién fijarla, no habiendo al efecto tampoco apreciado que la presente acción tutelar ya conllevó un trámite previo ante el rechazo indebido, aspecto que debió ser considerado a efecto de la inmediata resolución de esta acción de defensa.
Al margen de lo referido, una vez retornando de la vacación judicial, el Juez de garantías, a contrario de fijar de inmediato la audiencia respectiva, esperó que el peticionante de tutela nuevamente solicitara fecha de audiencia, la cual recién fue señalada el 10 de abril de 2019, para el 12 del indicado mes y año, el mismo, no se llevó a cabo por falta de notificación a las partes, aspecto que deja ver claramente la negligencia con la que se desarrolló la presente acción, pues si bien la indicada autoridad no se encuentra a cargo de la realización de las diligencias, es el responsable de la dirección del Juzgado a su cargo, correspondiéndole efectuar el seguimiento sobre su personal de apoyo jurisdiccional.
Así, durante la suspensión de la audiencia, en vez de fijar en el acto la nueva fecha de realización, la misma no fue determinada pese a que la tercera interesada por memorial de 17 de abril de 2019, solicitara el señalamiento extrañado, a lo cual la autoridad judicial respondió que la referida no se constituye en parte del proceso con legítimo derecho para tal petición, pero a más de ello, el Juez de garantías permaneció sin fijar audiencia hasta que el accionante el 22 de ese mes y año, lo solicitara, la cual finalmente fue fijada para el 25 del mes y año citado, fuera del plazo previsto en el art. 56 del CPCo, que establece que la audiencia debe llevarse a cabo dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción, siendo resuelta después de casi un año de su planteamiento.
Por todo lo desarrollado, se advierte que la actuación del Juez de garantías, no consideró el carácter sumario y de protección inmediata que ostentan las acciones tutelares, más aun cuando de acuerdo a lo puntualizado anteriormente se evidencia dilaciones que a más de ser indebidas pudieron ser evitadas, por dicha autoridad judicial quien no otorgó el trámite correcto y pertinente a la presente acción de defensa, correspondiendo en ese entendido llamar la atención.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.2. El principio de congruencia
- qué pruebas
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Otras consideraciones