SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2019-S1

Fecha: 24-Jun-2019

i)

Adela Liendo España, demandante dentro del proceso de divorcio, a través de su abogado, en audiencia refirió: i) La indicada causa concluyó con la desvinculación conyugal y la respectiva sentencia, la cual, se encuentra ejecutoriada y es de cumplimiento obligatorio, pudiendo solo en ejecución de sentencia determinar hechos no resueltos o accesorios de la relación marital, como lo es la división de bienes, asistencia familiar y garantías para las personas; en el caso, al momento de haberse planteado la demanda de divorcio se dispuso la separación de cuerpos y en ese entendido, habiéndose emitido una resolución sobre la disolución matrimonial, el efecto lógico jurídico de ello, precisamente es la separación de los cónyuges; ii) El accionante, con diversas argucias ha pretendido apropiarse de una parte del inmueble -se entiende donde vivían los ex esposos-, aludiendo una usucapión que habría obtenido durante el matrimonio; teniendo importancia lo referido, porque en la presente acción tutelar se alega la vulneración de un supuesto derecho a la propiedad privada y vivienda, cuando los mismos no pueden ser demandados por parte de quien no ha demostrado ese derecho; iii) La Sentencia emitida en el proceso de usucapión es muy clara al señalar que, el ahora impetrante de tutela, a tiempo de ingresar a vivir al inmueble de la familia de su ex esposa, sabía quién era el titular, refiriéndose la autoridad judicial de ese proceso respecto al nombrado como un tolerado y detentador de la cosa por vínculo familiar, por lo que, no se puede alegar ninguna vulneración a ese derecho; iv) El Auto que ahora se impugna, en ningún momento hace referencia al derecho aludido de transgredido, solamente establece una orden temporal de alejamiento; v) Para poder conceder la tutela, se tiene que haber agotado todos los recursos previos antes de interponer la acción de amparo constitucional, misma que, no es sustitutiva de otros recursos; vi) Como lo indica la autoridad demandada, la resolución emitida, es una orden provisional y no una definitiva, es así que, puede ser modificada a simple solicitud; sin embargo, el impetrante de tutela no la efectúa, debido a que su pretensión es obtener a través de esta acción tutelar, una declaración de derecho propietario sobre el inmueble; vii) El solicitante de tutela en su momento no ejerció su derecho a impugnar la resolución y hasta ahora no ejerce el de modificar la decisión del Juez con una simple y sencilla solicitud de sustitución de la medida; y, viii) La determinación de la autoridad judicial está destinada a ejecutar la sentencia de divorcio que supone la extinción de la unión conyugal, no siendo posible que el accionante siga viviendo en una casa en calidad de “tolerado” como lo reconoció la autoridad judicial dentro del proceso de usucapión.

En ese sentido, respecto al supra citado Auto, el accionante reclamó que el Juez demandado: i) No corrió traslado del memorial presentado por su ex cónyuge a fin de que su persona pueda responder a la denuncia y aportar medios probatorios; ii) Se incumplió con la exigencia de fundamentación, motivación y congruencia; iii) Asumió su decisión incurriendo tanto en una omisión valorativa, como en una irrazonable valoración de la prueba; y, iv) Determinó la drástica medida, sin considerar que su persona sustancia un proceso de usucapión respecto al inmueble en cuestión.