AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2019-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2019-ECA

Fecha: 05-Jul-2019

Quinto.-

Quinto.- Por qué no se consideraron las notas “CAR/MMAYA/MABCCGDF/DGMACC/UPCAM/CRT 1674/2016 y 1675/2016 ambas de 5 de agosto” (sic), por las cuales, el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, comunicó a la Secretaria Departamental de Derechos de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, y al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el reconocimiento respecto a la otorgación de la Licencia Ambiental del funcionamiento del Relleno Sanitario de Alpacoma, para lo cual, se adjuntó un ejemplar del Manifiesto Ambiental aprobado.

Quinto.- En cuanto a la solicitud de explicación y aclaración de las razones por las que, no se hubiera considerado el contenido de las notas CAR/MMAYA/MABCCGDF/DGMACC/UPCAM/CRT 1674/2016 y 1675, ambas de 5 de agosto de 2016, por las cuáles, el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas hubiese comunicado a la Secretaría Departamental de Derechos de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz y al señor Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el reconocimiento respecto a la otorgación de la Licencia Ambiental del funcionamiento del Relleno Sanitario de Alpacoma, para lo cual se adjuntó un ejemplar del Manifiesto Ambiental aprobado.

Asimismo, revisada la citada declaratoria de Licencia Ambiental de 27 de octubre de 2010 (fs. 52), se tiene que, la misma de ningún modo establece una validez de diez años, como refirió el representante del ente municipal de La Paz en el citado verificativo, sino certifica que el Manifiesto Ambiental 1617, ha dado cumplimiento en el RPCA, quedando autorizado para continuar con su funcionamiento de acuerdo al Plan de Adecuación Ambiental, Programa Monitoreo y al Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental presentados. Documental que de modo alguno permite a este Tribunal tener convicción de lo aseverado por el alegado representante de la entidad municipal citada, por el contrario, fue la propia AACN, la que en los referidos informes técnicos y la precitada RA VMABCCGDF 002, quien estableció que el Relleno Sanitario Nuevo Jardín, estaba operando sin licencia ambiental desde el 1 de octubre de 2017, lo que según lo establecido en tales documentales, se configuraría en una infracción administrativa de impacto ambiental y por consiguiente en una vulneración de la normativa vigente.

En ese sentido, conforme se acredita de Informe Técnico INF/MMAYA/VMABCCGDF/DGMACC/UPCAM/MA-1617 0016/2019 (Conclusión II.1 del presente fallo constitucional), el Relleno Sanitario inició sus operaciones el 1 de octubre de 2004 y que de acuerdo al Manifiesto Ambiental 1617, el representante Legal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, definió una vida útil del Relleno de trece años. Asimismo, del Informe Técnico INF/MMAYA/VAPSB/DGGIRS 0014/2019 MMAYA/2019-02003, se advierte que el 27 de octubre de 2010, mediante oficio MMAyA-VMA-DGMACC-MA 1617(a)/10, la AACN emitió al Representante Legal del Relleno Sanitario Nuevo Jardín -Luis Antonio Revilla Herrero- la Licencia Ambiental Permanente 020101-10-DAA-1617/10. En consecuencia, la Declaratoria de Adecuación Ambiental 020101-10-DAA-1617/10, emitida por la AACN es considerada una Licencia Ambiental Permanente, vigente durante la vida útil del Relleno Sanitario Nuevo Jardín (trece años desde octubre de 2004) que corresponde hasta el 2017, habiendo perdido a la fecha de los hechos su vigencia”.

Los extremos analizados en el fallo constitucional, glosados precedentemente, entre otros, sustentan de manera suficiente la parte resolutiva del fallo constitucional con relación a la vigencia de la Licencia Ambiental otorgada. Por lo tanto, las alegaciones puntualizadas por las partes procesales merecieron una adecuada resolución conforme a los elementos probatorios contenidos en el expediente.

Por lo señalado, corresponde declarar sin mérito a la pretensión del peticionante, de aclaración, enmienda y complementación de la SCP 0228/2019-S4, quien en todo caso, debió haber utilizado los medios legales a su alcance, de manera oportuna, a efectos de desvirtuar los extremos acreditados por los accionantes.