SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2019-S3

Fecha: 15-Jul-2019

1)

Gustavo Donaire García, Director Técnico del SEDECA Tarija, por informe escrito presentado el 6 de febrero de 2019, cursante de fs. 210 a 214, y en audiencia a través de su abogado y apoderado expresó que: 1) Si bien la accionante ingresó a trabajar el 2009 al SEDECA Tarija; empero, de manera voluntaria decidió terminar su vínculo laboral el 2016 con el cobro de sus beneficios sociales, imposibilitando que la relación laboral sea reconocida como de carácter permanente o indefinido; 2) Adjuntó un finiquito de donde se establece que la peticionante de tutela cobró todos sus beneficios; 3) La prenombrada tenía conocimiento que suscribió un contrato de obra y que este no puede ser considerado a plazo fijo y tampoco a tiempo indefinido, siendo que se encuentra condicionada a la finalización del servicio para el cual se la contrató; razonamiento que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, utilizó en un caso similar con idénticas características, con relación a otro trabajador dependiente de dicha institución; 4) La Jefatura Departamental de Trabajo Tarija, emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-JDTT-28/2018, pese a tener conocimiento que la impetrante de tutela suscribió un contrato de obra de un proyecto de inversión, completamente diferente al contrato a plazo fijo o indefinido; ante esa determinación, interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico contra dicha Conminatoria por falta de fundamentación y motivación, ya que no se valoró los antecedentes de la relación contractual ocasionando la violación al debido proceso, a la legítima defensa y seguridad jurídica; 5) No hubo despido injustificado, sino la finalización del vínculo laboral por el cumplimiento del contrato de obra; 6) El SEDECA Tarija no cuenta con los suficientes recursos económicos en diferentes partidas presupuestarias para contratar personal eventual, lo cual imposibilita contratar a la solicitante de tutela hasta la apertura de un nuevo proyecto con similares características al que perteneció, aunque la misma goce de inamovilidad laboral por discapacidad; 7) Existen hechos controvertidos entre ambas partes, los que deberían ser dilucidados en el ámbito laboral conforme señalan los arts. 9 y 43 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y no a través de esta jurisdicción constitucional; 8) La jurisprudencia que describió la prenombrada en la acción de defensa presentada se refiere a contratos en la modalidad a plazo fijo y no así concerniente al que se suscribió, cuya naturaleza jurídica es distinta, ya que su vigencia está condicionada al cumplimiento del servicio; es decir, simplemente hasta la conclusión de la obra; y, 9) La aludida solicitó el pago de sueldos devengados, aspecto que no corresponde ser determinado por esta vía constitucional, siendo competencia de la justicia ordinaria donde se demostrará si deberá cancelarse estos a través de un debido proceso.