SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2019-S3

Fecha: 15-Jul-2019

concedió

El Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 002/2019 de 7 de febrero, cursante de fs. 257 a 268, concedió la tutela solicitada, disponiendo que: i) La entidad demandada “recontrate” a la accionante en el mismo puesto que ocupaba al momento de su cesación del cargo que ejercía; ii) Dicha institución tome las medidas necesarias que aseguren la continuidad laboral, así como la cancelación de sueldos devengados y derechos sociales que le corresponden a la nombrada; y, iii) No condenó en costas procesales de acuerdo a la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-. Decisión emitida en base a los siguientes fundamentos: a) Según evidenció del Contrato Individual de Trabajo 101/2017 de 6 de enero y la Adenda de 19 de mayo de igual año que prorrogó el plazo hasta el 31 de julio del mismo año, en su cláusula tercera se hizo referencia al nivel salarial, distinto a un contrato de consultor de línea o individual que es por un objeto y monto determinado; en este caso identificó que corresponde a un contrato de forma encubierta para eludir algunas obligaciones por parte del empleador, en el entendido que se tiene un nivel salarial plasmado en el contrato, presumiendo que dicha entidad cuenta con un presupuesto establecido; asimismo, en su cláusula cuarta se figuró las obligaciones y prohibiciones de manera general, sin especificar qué tareas debía cumplir la accionante, lo cual incumbía estar claramente identificado justificando su contratación; b) En la cláusula quinta del referido Contrato -plazo y vigencia-, observó que este se encuentra sujeto a la Ley General del Trabajo conforme se tiene suscrito; con relación a la remuneración y causales de despido -cláusula séptima- se señaló en ese documento los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, siendo estas cláusulas principales para un contrato de trabajo; por lo que de acuerdo a la interpretación que efectuó “…si fuera evidente que la trabajadora hubiere sido contratada para un servicio determinado entonces debería estar específicamente consignando cual es el trabajo que debía realizar y todo [lo] anteriormente descrito, siendo la modalidad de un consultor en línea” (sic); antecedente este que no ocurrió, ya que se trató de encubrir al efectuarse ese tipo de contrato para no aplicar la tácita conversión a partir del segundo, aclarando que no tomó en cuenta el finiquito pagado a la peticionante de tutela para llegar a esa conclusión; por lo que estableció que la aludida está protegida por la Ley General del Trabajo por ende goza del derecho a la estabilidad laboral y al no ser despedida por una de las causales previstas en el art. 16 de la LGT se produjo su destitución injustificada; c) La peticionante de tutela demostró en esta acción de defensa que se encuentra como tutora de su progenitor que padece de una ceguera total, persona que forma parte de los grupos denominados vulnerables y que merecen protección reforzada constitucional de acuerdo a la amplia jurisprudencia, situación que puso a conocimiento del SEDECA Tarija; a ese efecto hizo referencia a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1389/2012 de 19 de septiembre y 0391/2012 de 22 de junio, sobre el marco constitucional, legal y jurisprudencial de las personas con discapacidad; asimismo, la                SC 0479/2010-R de 5 de julio, respecto a sus derechos fundamentales y finalmente la SC 0132/2011-R de 21 de febrero, concerniente a la protección del Estado a los derechos sociales y económicos de las personas con discapacidad; y, d) Con relación a los contratos a plazo fijo de las personas con dicha condición, hizo referencia a la SCP 1389/2012, bajo ese entendimiento concerniente al caso concreto refirió que el SEDECA Tarija tuvo conocimiento de la situación de la impetrante de tutela de su condición de tutora encontrándose bajo su dependencia su progenitor que padece de ceguera total; por lo que dicha institución debió tomar las previsiones para garantizar la estabilidad e inamovilidad laboral de la prenombrada; aspecto que no sucedió así, ya que la referida entidad a través de un contrato de trabajo “…servicio de obra por servicio determinado…” (sic), eludió su obligación de proteger esa condición de la accionante.

En vía de aclaración, el demandado a través de su apoderado solicitó al Juez de garantías que se refiera en cuanto al pago de salarios retroactivos desde que momento se tendría que cancelar; asimismo, pidió se otorgue un plazo para su cumplimiento y determine si la notificación con dicha decisión será de forma personal al Director Técnico del SEDECA Tarija o en estrados judiciales. Ante ello, dicha autoridad dando respuesta a lo impetrado aclaró y complementó manifestando con respecto a la cancelación de sueldos devengados “…serán si existen días trabajados durante el tiempo que estaba cesando” (sic), estableciendo un plazo de diez días para su acatamiento, período que empezará a computarse a partir de la notificación al demandado de forma personal o mediante cédula con el fallo emitido.