SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2019-S4

Fecha: 02-Jul-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su hija NN es alumna del tercero año de secundaria en el Colegio María Auxiliadora de Sucre, correspondiente a la gestión 2018; en el transcurso de la gestión se advirtieron deficiencias en la forma de evaluación en la materia de Cosmovisión-Filosofía-Psicología, cuya titular es la profesora Ada Mirtha Forenza Durán, lo que motivó la presentación de quejas verbales a la maestra y a la dirección del colegio, instancias que le restaron importancia al problema, que señalaron que los mismos deben subsanarse al final de la gestión escolar, lo que no ocurrió; toda vez que, su hija fue reprobada en la indicada materia.

Revisado el registro centralizador del colegio y las evaluaciones, se encontraron incoherencias en el tercer y cuarto bimestre, dado que no se mostraban las notas de algunas evaluaciones. En cuanto a la dimensión del “Ser”, donde se evalúa la puntualidad y la responsabilidad en cada bimestre, no existió una valoración de acuerdo a la realidad en cuanto a la puntualidad, pues la menor NN jamás faltó ni llegó atrasada a las clases de filosofía, por lo que debió obtener la máxima nota. De acuerdo al informe de rendimiento académico realizado por la indicada maestra, correspondiente al tercer bimestre, se realizó un trabajo práctico de reforzamiento, el mismo que tenía que reemplazar a la baja nota obtenida inicialmente, en el que su hija obtuvo cuarenta y siete puntos (dimensión del Hacer); sin embargo, dicha nota no fue puesta por la maestra en los registros. En la segunda evaluación del cuarto bimestre (dimensión del Saber), inicialmente su hija obtuvo diez puntos; empero, en una nueva evaluación de reforzamiento obtuvo treinta puntos, los mismos que no fueron anotados en el cuadro centralizador de notas del colegio, pero sí en el registro de la profesora demandada. En la dimensión del “Hacer”, en un primer trabajo su hija obtuvo diez puntos; sin embargo, luego de un reforzamiento, obtuvo setenta puntos, nota que tampoco se la registró en el cuadro centralizador, y sobre los cuales la profesora refirió que son adaptaciones curriculares, empero, al no estar registrada, no pueden ser tales. Observaciones que luego de ser corregidas, debieron dar lugar a la promoción directa de su hija al curso inmediato superior.

De acuerdo al Capítulo IV del Reglamento de Evaluación del Desarrollo Curricular vigente, es obligatorio que la evaluación sea permanente y continua; sin embargo, por el informe, evaluaciones y documentación presentada por la propia maestra y la dirección del colegio, se estableció que no se cumplió con el indicado reglamento, específicamente en sus arts. 38, 41, 42, 43.I y II, 44, 45, 46, 47 inc. c) y d) y 48, porque no se han considerado notas de exámenes que fueron rendidos por la menor NN, hecho que produjo la rebaja del promedio para acceder al curso inmediato superior. Los hechos expuestos fueron reclamados a la profesora titular, así como a la directora del colegio –ahora demandada–, quienes no mostraron predisposición para una solución, esquivando resolver el problema.

El Instructivo D.D.E.S. 59/2018 de 21 de noviembre, emitido por la Dirección Distrital de Educación de Sucre, recordó y ordenó que todas las unidades educativas deben tomar acciones conjuntas y de manera anticipada respecto a los alumnos con dificultades de aprendizaje, las cuales tienen que documentar cada caso, para corroborar dicho proceso de apoyo a tales estudiantes, lo que no sucedió con su hija. En ese mismo sentido, mediante la Circular D.D.E.S. 70/2018 de 26 de noviembre, la misma Dirección Distrital mencionada, recordó a las unidades educativas que, el avance curricular culminaba el 7 de diciembre del mismo año, y respecto a los estudiantes con dificultades de aprovechamiento o aprendizaje, sean asistidos y apoyados hasta el último día del avance curricular, lo que tampoco ocurrió con su hija, dado que no existe constancia de ello y por la cual se demuestre que las demandadas en esta acción de tutela constitucional hubieran hecho lo necesario para que esa orden se cumpla respecto de su hija.

Mediante nota de 13 de diciembre de 2018, pusieron en conocimiento del Director Distrital de Educación de Sucre del Departamento de Chuquisaca, que la maestra de la indicada materia Cosmovisión-Filosofía-Psicología, no realizó estrategias de intervención a favor de su hija, menos se hicieron conocer las evaluaciones objetivas, lo que impidió coordinar, analizar y planificar las estrategias para un mejor rendimiento de la menor NN; de la misma manera, se señaló que tampoco la directora del colegio realizó un control y seguimiento de las adaptaciones curriculares bimestralmente, para el adecuado desarrollo de las dimensiones correspondientes al Ser, Saber y Decidir, especialmente la primera y la última, que jamás fueron útilmente comunicadas y utilizadas a favor de su hija.

Ante la nota presentada el 17 de diciembre de 2018, al Director Distrital de Educación de Sucre, denunciando el incumplimiento de la Circular D.D.E.S. 70/2018, dicha autoridad, mediante nota de la misma fecha, señaló que la docente de Cosmovisiones-Filosofía-Psicología había concluido el proceso ya el 28 de noviembre del mismo año, contraviniendo lo dispuesto en la Resolución Ministerial (RM) 001/2018, por lo que, otorgó un plazo de cuarenta y ocho horas para tomar evaluaciones a las estudiantes perjudicadas en la indicada materia; no obstante, por informe de 18 de igual mes y año, la demandada resistió el cumplimiento de la orden emanada de la señalada Dirección Distrital de Educación, advirtiendo inclusive con acciones administrativas y judiciales en contra de la autoridad que emitió la orden de nueva evaluación.

La actitud asumida por la directora del colegio, de negar el derecho a una nueva evaluación sin dar razones valederas al respecto, y por tal, su promoción al curso inmediato superior, resulta violatoria de la garantía a una educación sin violencia, tomando en cuenta que a la menor NN no le prestaron los servicios de sensibilización, incremento y fortalecimiento de sus capacidades, pues sólo se basaron en los exámenes escritos, sin contemplar las demás dimensiones.