SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2019-S4

Fecha: 02-Jul-2019

III.4. Análisis del caso concreto

         Con carácter previo al análisis de la problemática jurídico constitucional expuesta corresponde señalar que, si bien la acción de amparo constitucional se rige, entre otros, por el principio de subsidiariedad, que nos indica que no procede dicha acción tutelar cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, debiendo agotarse previamente los mismos a efectos de su restitución, conforme se tiene establecido en el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), es también innegable que la misma norma anotada, en su parágrafo II, regula de manera excepcional, su viabilidad cuando la protección pueda resultar tardía o exista la inminencia de un daño irreparable a producirse de no otorgarse la tutela. En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado como excepciones a la subsidiariedad, entre otras situaciones, cuando se demandan derechos de grupos de protección reforzada, como es el caso de las niñas, niños y adolescentes (SCP 165/2010-R y 0294/2010-R). Situación última que resulta aplicable al caso concreto, debido a que la problemática en el caso concreto refiere la denuncia de vulneración de los derechos fundamentales de la menor NN, por lo que, es aplicable la excepción a la subsidiariedad ya expuesta, correspondiendo en consecuencia ingresar a resolver el fondo.

         En ese mérito, conforme lo glosado en el apartado de Conclusiones y de la prueba arrimada al legajo constitucional, se tiene que, efectivamente, la estudiante NN, que cursaba el 2018, el tercero año de secundaria en la unidad educativa María Auxiliadora de Sucre, no fue promovida al año de escolaridad inmediato superior, debido a que reprobó con cuarenta y siete puntos la materia de Cosmovisiones-Filosofía-Psicología. En conocimiento de tal resultado, los padres de la menor se apersonaron al indicado colegio para conocer los detalles de lo ocurrido y requerir documentación para verificar su evaluación en las cuatro dimensiones, y ante la ausencia de una respuesta satisfactoria por parte de las autoridades ahora demandadas, el 13 de diciembre del citado año, presentaron nota al Director Distrital de Educación de Sucre del Departamento de Chuquisaca, haciendo conocer la existencia de observaciones en cuanto a la aplicación del Reglamento de Evaluación del Desarrollo Curricular respecto de su hija, nota en la que además denunciaron que les restringieron el ingreso al colegio. El 14 de diciembre de 2018, Abigahid Zeballos Fernández, solicitó a la directora de la unidad educativa, los exámenes parciales, repasos y registro pedagógico con las cuatro dimensiones (Ser, Saber, Hacer y Decidir) de la menor NN, acto de entrega de la nota en el que intervino el Notario de Fe Pública 25 de Sucre, que dio fe de la entrega de la misiva por debajo de la puerta (Calle Nicolás Ortiz 165), en razón de haberse negado su recepción y cerrado la puerta. Ante lo ocurrido, nuevamente la madre de la indicada menor, mediante nota de 17 de diciembre del mismo año, acudió a la Dirección Distrital de Educación de Sucre, haciendo conocer los antecedentes en cuanto a su reclamo, denunciando que la unidad educativa no cumplió con la Circular D.D.E.S. 70/2018, respecto a la asistencia y apoyo a los estudiantes con dificultades en su aprovechamiento y/o aprendizaje, y solicitó que se tomen acciones al respecto; en cuya razón, el Director Distrital de Educación de Sucre del Departamento de Chuquisaca, mediante nota de 17 de diciembre de 2018 –señalando que verificó personalmente que la profesora de Cosmovisiones-Filosofía-Psicología, concluyó el proceso académico el 28 de noviembre del mismo año, sin haber cumplido con la Circular 70/2018, que establecía que los docentes debían cumplir actividades de apoyo, nivelación y evaluación a los estudiantes con bajo rendimiento académico en las distintas áreas del conocimiento–, instruyó a la directora de la indicada unidad educativa, que en el plazo de cuarenta ocho horas tome evaluaciones a las estudiantes afectadas en la mencionada materia, u otras áreas en las que se hubieran presentado irregularidades, lo que mereció como respuesta de parte de la dirección del colegio, el Informe de 18 del mismo mes y año, por el que se indicó que no se dará cumplimiento a lo instruido por no corresponder de acuerdo a la norma; situación que derivó que, el señalado Director Distrital, mediante Instructivo D.D.E.S. 002/2019 de 7 de enero, ´pida a la Dirección General del Colegio María Auxiliadora de Sucre, la remisión de informe complementario y documentado en cuanto a varios estudiantes reprobados, entre los que se encuentra la menor NN; requerimiento que motivó el Informe de 13 del mismo mes y año, emitido por la indicada dirección del colegio, por el que se pidió que previamente se fundamente la pertinencia de su solicitud en cuanto a la información general de los estudiantes.

         Por otra parte, conforme al apartado de Conclusiones de este fallo constitucional, por el Informe de 18 de diciembre de 2018, presentado por la Directora General del Colegio María Auxiliadora de Sucre al Director Distrital de Educación de Sucre del Departamento de Chuquisaca, se establece entre otros aspectos que, el último día de clases de la estudiante NN en la materia de Cosmovisiones-Filosofía- Psicología, fue el 28 de noviembre de 2018, fecha en la cual rindió el último examen en dicha materia, no obstante que la Circular D.D.E.S. 70/2018, de 26 de noviembre, emitida por la indicada Dirección Distrital, dispuso, entre otros aspectos a cumplir para el cierre de la correspondiente gestión educativa, la obligación que tenían todas las unidades educativas, hasta el último día del avance curricular, es decir, hasta el 7 de diciembre de 2018, de asistir y apoyar a los estudiantes con dificultades en su aprovechamiento y/o aprendizaje, obligación de la unidad educativa que, en el caso concreto, no fue cumplida y que fue además advertida personalmente por el Director Distrital de Educación ya mencionado, en su visita del 14 de diciembre de 2018 y la nota enviada al colegio el 17 de igual mes y año, no obstante incluso que tal directriz ya se encontraba establecida en el Instructivo D.D.E.S. 59/2018, emitido por la misma Dirección Distrita.

         El Informe ya mencionado realiza bastante énfasis a la responsabilidad de la estudiante y los padres de familia en el proceso de evaluación educativa, remarcando así las responsabilidades de los últimos, señalando que durante la gestión escolar la unidad educativas habría realizado todos los esfuerzos para aplicar la adaptación curricular y el acompañamiento constante a la estudiante NN, y que no habría existido el apoyo suficiente de la familia y la menor (se hace mención a notificaciones y entrevistas bimestrales con los padres de familia y la aplicación de estrategias educativas diferenciadas); sin embargo, este Tribunal no encuentra mayor evidencia de tal apoyo y seguimiento complementario respecto de la estudiante con dificultades de aprendizaje, pues no se observan acciones concretas de reforzamiento, evaluaciones complementarias, retroalimentación, adaptaciones curriculares, segundas instancias de las evaluaciones teórico-prácticas y valorativo productivo u otras acciones pertinentes para alcanzar los objetivo propuestos, labor en la que, la comisión técnico-pedagógica del colegio tiene un rol preponderante, conforme fue expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo cosntitucional; pues no es suficiente alegar que los padres y la estudiante tenían responsabilidades propias al respecto, o que se realizaron entrevistas bimestrales para indicar que la estudiante tenía dificultades en su aprendizaje, siendo necesario un mayor apoyo y acompañamiento con medidas de reforzamiento concretas y hasta el último día del calendario escolar, es decir, hasta el 7 de diciembre de 2018, lo que no se advirtió en el caso, al haberse tomado el último examen el 28 de noviembre de 2018, conformándose la unidad educativa con aquel resultado, sin mayor reforzamiento y ni apoyo técnico-pedagógico posterior a la fecha del último examen rendido.

         Conforme con el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la educación está orientada fundamentalmente al desarrollo de la personalidad humana de las niñas, niños y adolescentes, de manera que los métodos pedagógicos de enseñanza y aprendizaje deben tender a buscar el desarrollo de su personalidad, sus aptitudes y su capacidad mental y física hasta el máximo de sus posibilidades, labor en la que debe estar siempre presente que cada persona tiene intereses, características, capacidades y necesidades de aprendizaje propias, así como también aptitudes de evolución individuales, de manera que, la educación debe ser flexible y los métodos pedagógicos, incluyendo la evaluación curricular, deben adaptarse a las distintas necesidades de los alumnos, considerando entre otros, su situación de desarrollo; en se sentido, conforme fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta fallo constitucional, cuando se identifican estudiantes con dificultades de aprendizaje, como es el caso de la menor NN, correspondía a la maestra y directora, ahora demandadas, y a la comisión técnico-pedagógica del mismo colegio, tomar las acciones necesarias, pertinentes y oportunas, hasta el último día del desarrollo curricular, para que la estudiante con dificultades en su aprendizaje reciba el apoyo correspondiente que le permita superar la dificultad encontrada, y no así conformarse con el resultado del último examen rendido el 28 de noviembre de 2008.

         En ese sentido, las actuaciones indebidas de las autoridades demandadas, han lesionado ciertamente el derecho fundamental a la educación de NN, tanto por no haber facilitado la documentación y los datos necesarios que los padres de la misma requerían para hacer los reclamos respecto a las calificaciones de la menor, al extremo que los padres tuvieron que acudir a un notario de fe pública para requerir información específica, quien tampoco fue recibido personalmente y le cerraron la puerta, por lo que, procediendo a la entrega de la carta por debajo de la puerta; desconociendo de esa manera, los derechos de la estudiante, al respeto por parte de la directora, la maestra y los administrativos del sistema educativo, al acceso a la información del proceso pedagógico y de la gestión educativa, y con ello, a la impugnación de los criterios de evaluación, comprendidos en el art. 116.I incisos c), f) y h) del CNNA, desconociendo inclusive el principio del interés superior de la adolescente, que establecía considerar toda situación que favorezca su desarrollo integral en cuanto al goce de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, sin que ello signifique que, los estudiantes cuando ingresan a una institución educativa, lo hacen con el pleno conocimiento de las obligaciones que como educandos adquieren para con la institución y para con ellos mismos; por lo que corresponde evidentemente conceder la tutela solicitada, atendiendo favorablemente la solicitud de la parte accionante, respecto al requerimiento de una nueva evaluación, la que debe estar precedida necesariamente de un periodo de reforzamiento de cinco días hábiles, considerando que es el tiempo que la estudiante no recibió dicho apoyo, que fue ordenado por la autoridad educativa distrital, desde el último examen en la materia de Cosmovisiones-Filosofía-Psicología y la fecha de cierre de gestión.

         Por otra parte, si bien los accionantes reclaman también la existencia de calificaciones indebidas o la errónea sumatoria de las notas asignadas a la estudiante NN, los cuales habrían incidido en el promedio final, dicha situación debe ser previamente analizada y examinada por la Dirección Departamental de Educación en coordinación con la dirección del colegio María Auxiliadora de Sucre, en un término de cinco días de notificada con la presente Resolución, para que, a través de sus instancias competentes y luego de la revisión documentada de los reclamos formulados, emita la resolución correspondiente, a fin de establecer si procede o no la corrección de notas reclamada, considerando sin embargo, que al constituirse la libreta escolar electrónica, el documento de información y comunicación del desarrollo de las cuatro dimensiones, que es de conocimiento bimestral de los padres de familia y los estudiantes, la corrección de las notas asignadas sólo corresponderá al último bimestre, no así respecto a los tres primeros, consideración que no alcanza a la corrección de la sumatoria de las notas, también reclamada por los ahora accionantes, las que deben ser verificadas para ver si existe error.