SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2019-S4

Fecha: 02-Jul-2019

1)

Roberto Raúl Arias Sejas, Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) Se fundamentó correctamente los riesgos procesales establecidos en el art. 233.1 y 2 del CPP, respecto a la probabilidad de autoría; 2) Sobre los arts. 234 y 235 del mismo cuerpo normativo en los numerales 4 y 8, observados por la defensa de Saúl Alejandro Vargas Hurtado, en su oportunidad fueron pedidos por parte de la víctima y considerados por el suscrito Juez; 3) En cuanto a cada uno de los sindicados, se hizo enunciación a qué riesgos procesales correspondía darles y el porqué de la atribución de los mismos, estando debidamente fundamentados; 4) En lo que le concierne al ahora accionante, se indicó la razón por la que se consideró el numeral 4 del art. 234 del CPP, conforme se tuvo del cuadernillo de investigaciones donde se encuentran todas las actuaciones policiales e investigativas dentro del presente proceso; 5) Debió convocarse al Ministerio Público, ya que es a raíz de sus actuaciones que se consideró aquel riesgo procesal, así también a la parte civil porque fue quien fundamentó los numerales 4 y 8 del referido artículo y al Ministerio de Gobierno; toda vez que, si bien se objetó su participación dentro del proceso, no es menos cierto que no se dilucidó la misma, porque aún no se llevó la audiencia de objeción de querella; por lo que, la resolución a emitirse en la presente audiencia podría afectar derechos de terceros; 6) En cuanto al numeral 8 del art. 234 del CPP, se consideró la existencia de otros procesos y denuncias dentro del condominio realizadas por diferentes personas, con similares características y que apuntaban a la comisión de la misma clase del delito imputado; 7) Sobre el control de legalidad que manifestó al momento de su aprehensión, como Juez de la causa, verificó los elementos que cursan en el cuadernillo de investigaciones y no se encontró en algún momento la ilegalidad manifestada por parte del accionante, máxime si también tuvo la posibilidad de plantear algún incidente de defecto absoluto, actividad procesal defectuosa, etc.; 8) Al haberse denunciado en audiencia que fueron sometidos a torturas, coacciones y vejaciones, ordenó la apertura de un proceso contra la policía a los fines de que se investiguen esos extremos; 9) La defensa debió acreditar con documentación idónea y pertinente, sea con una verificación notarial, un registro domiciliario por parte de la policía su domicilio y en qué calidad vivía el hoy impetrante de tutela, además de demostrar a qué se dedica y cuál su actividad lícita; por lo que, al concurrir los riegos procesales de falta de trabajo, falta de domicilio, tener una conducta delictiva reiterada y ser peligro efectivo para la víctima, por haberse producido el hecho en un condominio donde supuestamente vivía con su padre, cambiando de domicilio sin previamente dar aviso del mismo a la autoridad correspondiente, advirtiéndose la existencia de una conducta de obstaculización, es que se dispuso su detención preventiva; 10) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, desvirtuó algunos riesgos procesales que fueron fundamentados por su autoridad, manteniéndose los riesgos procesales tal como se ordenó en el Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada; 11) No solo se debe considerar la verdad formal, sino también la verdad material, puesto que producido el hecho, desapareció una caja fuerte, se produjo el robo de dinero y joyas y se tiene a una persona que fue perjudicada en su patrimonio, aspectos que no pueden ser desconocidos bajo el amparo de la violación a los derechos formales ni porque se contravino el derecho a la defensa; y, 12) Al estar en proceso de investigación, lo que se consideró en esa fase no son las pruebas sino los indicios; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Así, de la revisión del acta de audiencia de apelación de medidas cautelares de 29 de marzo de 2018, el impetrante de tutela a través de su defensa técnica fundamentó su impugnación contra el Auto 30/18, en base a los siguientes puntos de agravio: 1) El 23 de febrero de 2018, funcionarios de la Policía Boliviana, procedieron a su arresto y otras personas, sin que para ello se hubiera actuado conforme a procedimiento, más por el contrario, fueron objeto de torturas y vejaciones por parte de los policías a fin de lograr se auto incriminen en el hecho, situación que una vez evidenciada por el Fiscal de Materia, generó el cese de su arresto ilegal; al advertir la inexistencia de indicios de que su persona y otros hubieran participado del hecho investigado; 2) El Juez a quo, no analizó los aspectos formales y materiales de su aprehensión; puesto que señaló que conforme al art. 233.1 del CPP, se generó en él la convicción de su posible autoría en virtud a la querella formalizada por la víctima, la fotocopia del libro de novedades, la denuncia, el acta de secuestro, el informe del funcionario policial asignado al caso y resoluciones fiscales, estableciendo el nexo causal de participación, sin señalar el día del hecho ni individualizar la participación de cada uno de los sindicados en el mismo, además de ello, sin advertir que el Ministerio Público amplió la investigación contra su persona por robo simple y no robo agravado lo que imposibilitaba a la autoridad fiscal emitir mandamiento de aprehensión al no cumplirse los requisitos del art. 226 del CPP, careciendo de una debida fundamentación a tiempo de aplicar la medida cautelar de detención preventiva; y 3) La autoridad judicial no reconoció su domicilio ni su actividad lícita, pese haberse demostrado que vive en el inmueble de su madre y que estudia en la UTEPSA.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional glosada el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que toda resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar tiene la obligación de ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino tener una estructura de forma y de fondo, donde los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, desarrollando la fundamentación en derecho y motivación intelectiva para así satisfacer todos los puntos demandados y tratándose de la imputación la modificación de una medida cautelar, deben incorporar en su análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP. En ese entendido, se pasará a verificar si la Resolución de alzada cumple con los presupuestos definidos por dicha jurisprudencia.