SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
d)
d) Respecto a la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, el numeral 8 del art. 234 de la norma procesal penal, sobre el cual, la autoridad judicial establecido que no obstante de conocer sobre la existencia de una denuncia contra Saúl Alejandro Vargas Hurtado y otro, interpuesta por Wilson Álvarez Agües, la misma no generó convicción al ser una simple denuncia, salvo si ésta llegase a una imputación formal, lo que no aconteció en el caso de autos, motivo por el cual, determinó la no concurrencia de dicho riesgo procesal; analizado que fue este aspecto por el Tribunal de alzada, tomando en cuenta que la propia autoridad de primera instancia refirió conocer sobre la existencia de una denuncia contra Saúl Alejandro Vargas Hurtado y otro, interpuesta por Wilson Álvarez Agües y en virtud y la buena fe de la autoridad fiscal, concluyeron que habiendo el Ministerio Público manifestado en audiencia de medidas cautelares, que cursa en el expediente prueba objetiva de otras denuncias contra los sindicados, atendiendo dicho extremo, establecieron como concurrente el riesgo procesal inserto en el mencionado artículo, en razón a que no solo debe entenderse la existencia de reincidencia con una sentencia ejecutoriada, ya que iría en contra de la verdad material, sino en la conducta asumida por quien se encuentra investigado. Valoraciones y consideraciones, que el Tribunal de alzada consideró razonables a fin de determinar este riesgo procesal.
De todo lo expresado precedentemente, se puede evidenciar que en el presente caso, los Vocales demandados al pronunciar la Resolución cuestionada, identificaron los agravios expresados en el recurso de apelación planteado por el accionante, denotando que la actividad de motivación y fundamentación efectuada por el Tribunal de alzada no responde a una mera exposición de la pretensión del imputado –ahora accionante– ni una simple relación de los argumentos y valoraciones probatorias efectuadas por el Juez a quo, más al contrario, el Auto de Vista cuestionado contiene una exposición clara del marco normativo y fáctico en el que sustentaron su decisión, habiendo otorgado respuesta a todas las pretensiones planteadas por el accionante; toda vez que, en base a una adecuada motivación y fundamentación dieron a conocer las razones por las que entendieron que la Resolución del Juez a quo determinó correctamente la concurrencia e inconcurrencia de los referidos riesgos procesales, y por ende de los prospectos establecidos en el art. 233, manteniendo la medida cautelar dispuesta en el Auto 30/18.
Consiguientemente, se tiene que los argumentos expuestos por las autoridades de alzada, a través del Auto de Vista 45, cuentan con una debida fundamentación y motivación, que permiten sostener que no es evidente que el Tribunal de alzada, hubiese incumplido con su obligación de fundamentar y motivar la resolución que mantuvo la medida cautelar impuesta al accionante; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- Entonces, se encuentra claramente establecido que el análisis referido, también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo,
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- b)
- c)
- d)
- CONFIRMAR