SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De acuerdo al informe de acción directa de 23 de febrero de 2018, se procedió a su arresto a las 11:55 de igual fecha, en instalaciones de la Universidad Tecnológica Privada de Santa Cruz (UTEPSA), donde estudiaba, junto a otras personas, siendo retirado de aquellas dependencias, sin que se le hubiese encontrado en flagrancia en la comisión de algún delito, posteriormente fue remitido al Ministerio Público el 24 del mismo mes y año a las 02:05, es decir, catorce horas después de su indebido arresto, contraviniéndose lo estipulado por el art. 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además fue víctima de torturas a fin de que se auto incrimine, la misma que fue probada por el certificado médico forense, requerido por la propia Fiscalía, concluyéndose que su persona sufrió lesiones compatible a contusiones, otorgándole dos días de impedimento.
Pese a que el propio Ministerio Público requirió el cese de su arresto por ser ilegal y por haberse hecho uso de métodos prohibidos en sus declaraciones y evidenciarse que no existió indició alguno de que hubiera participado en el hecho que se está investigando, el Fiscal de Materia, emitió resolución de aprehensión y ordenó su ejecución amparado en el art. 226 del CPP, sin que los requisitos de dicho precepto hubiese sido cumplidos por la autoridad fiscal, puesto que el delito estaba calificado como robo simple, conforme se tiene del requerimiento fiscal de 26 de febrero de 2018, por el que se amplió al citado delito, con una pena mínima de un año y no así de dos años como exige el art. 226.3.
El Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz a tiempo de pronunciar el Auto 30/18 de 1 de marzo de 2018, consideró el requerimiento fiscal de imputación formal determinando su detención preventiva, sin que dicha autoridad hubiera verificado los requisitos formales y legales de su aprehensión ni tomó en cuenta que al momento de efectuarse su arresto se encontraba en su Universidad, lo que demostró que contaba con una ocupación lícita que desvirtuaba los riesgos procesales de fuga y obstaculización, de igual manera según informe de los funcionarios policiales, se constituyeron en su inmueble ubicado en el condominio La Hacienda 1, C/1, comprobando la existencia de su domicilio y que vivía en el mismo, sin embargo, pese a aquellos extremos demostrados, el Juez a quo, bajo infundados “riesgos procesales” previstos en los arts. 233.1 y 2; 234 numerales 1, 2, 4, 8 y 10; y, 235.1 y 2 del CPP, ordenó la medida cautelar de detención preventiva en su contra en el Centro Rehabilitación Santa Cruz Palmasola, +6cuando en la imputación formal el Ministerio Público solo estableció la concurrencia de los riegos procesales insertos en los arts. 234 numerales. 1, 2 y 10; y, 235.1 y 2 del adjetivo penal, actuando así, in peius y sin competencia; toda vez que, a quien correspondía solicitar la aplicación de medidas cautelares según los riesgos procesales, es a la autoridad fiscal y no así al Juez de la causa, quien debe limitarse al control jurisdiccional.
Otra irregularidad procesal cometida por el Juez a quo, fue haber permitido la participación del Ministerio de Gobierno en la audiencia de consideración de medidas cautelares impuestas en su contra el 1 de marzo de 2018, siendo que los representantes legales de dicha repartición estatal ya se habían apersonado ante el Ministerio Público mediante memorial de 28 de febrero de igual año, cursando además en el cuaderno de investigación un requerimiento fiscal dirigido al Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz; por el cual, el Ministerio Público objetó las actuaciones de dicha cartera de estado, violentándose con ello, la separación e independencia de poderes, correspondiendo la nulidad de obrados donde hubiese participado; es decir, la audiencia de medidas cautelares mencionada.
En cuanto a los Vocales demandados, ante su reclamo con relación a la falta de pronunciamiento por parte del Juez de la causa sobre la legalidad formal y material de su aprehensión, se abstrajeron de su obligación y deber ineludible de revisar que en la tramitación de su proceso el Juez inferior no hubiera cometido irregularidades que incidan y afecten en sus derechos y garantías, obviando emitir criterio fundamentado al respecto, es más prescindieron dar respuesta a su pretensión, procediendo a declarar admisible y procedente parcialmente su apelación, revocando parcialmente la resolución de primera instancia, estableciendo la concurrencia de los riesgos procesales insertos en los numerales 8 y 10 del art. 234; y, 2 del art. 235 del CPP, manteniendo su detención preventiva.
De las propias apreciaciones del Vocal Sigfrido Soleto Gualoa, se desprenden una contradicción e incongruencia entre sus sustentaciones y la resolución de determinar la concurrencia del numeral 8 del art. 234 del adjetivo penal, ya que primero afirmó la inexistencia de prueba del citado riesgo procesal pero “creyendo” en la buena fe del Ministerio Público llegó a esta conclusión, situación que no guarda relación con la fundamentación exigida por el art. 124 CPP; además que en dicha audiencia de apelación el representante del Ministerio de Gobierno también tuvo participación siendo un agente extraño al proceso, por cuanto en aplicación del art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), corresponde la nulidad de obrados donde estos hubieran participado, es decir, en la audiencia de apelación de 29 de marzo de 2018.
Tampoco controlaron la indebida actuación del Juez a quo, que conociendo la imputación formal en la que se requirió su detención preventiva, fundamentándose solo los riesgos procesales previstos en los arts. 234 numerales 1, 2 y 10; y, 235.1 y 2 del CPP; sin embargo, dicha autoridad sumó otros dos riesgos procesales insertos en los numerales 4 y 8 del art. 234 de la norma adjetiva penal, ordenando su detención preventiva, conforme a los arts. 234 numerales 1, 2 y 10; y, 235 1 y 2 del CPP, como se colige por el Auto 30/18.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- Entonces, se encuentra claramente establecido que el análisis referido, también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo,
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- b)
- c)
- d)
- CONFIRMAR