SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
denegó
El Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 08 de 17 de abril de 2018, cursante de fs. 102 a 105 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) En el presente caso existe un proceso penal instaurado, en el que se cumplieron las formalidades legales, procediéndose con el aviso del inicio de la investigación al Juez de la causa; instaurándose la etapa preliminar y preparatoria de acuerdo al ordenamiento jurídico y constitucional, habiendo el accionante ejercido plenamente su derecho a la defensa, puesto que frente a los reclamos sobre lesiones al debido proceso, estos fueron de conocimiento de la autoridad jurisdiccional, quien se pronunció conforme a derecho; ii) Cuando se invoca procesamiento indebido a través de la acción de libertad, el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; debiendo existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el impetrante de tutela no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad, circunstancias éstas que no fueron evidenciadas en el caso de autos, por cuanto se trata de un proceso penal instaurado conforme a ley; iii) Las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa vulneración debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios; toda vez que, el proceso se encuentra en la etapa preparatoria; por lo que, el accionante asumiendo activamente su rol dentro del proceso debe a través de los medios y recursos que prevé la ley acudir a esta instancia y solo agotado estos se podrá recurrir a la jurisdicción constitucional a través del recurso de acción de libertad; en ese entendido, el sindicado pudo haber acudido oportunamente ante el Juez de la causa, órgano encargado de guardar las garantías constitucionales, para hacer valer sus derechos y observar las situaciones que ahora denuncia; y, iv) Con relación a la supuesta detención e ilegal proceso que se alegó, también pudo interponer los incidentes establecidos en la ley, dado que como refirió la jurisprudencia constitucional, solo es posible acudir a esta acción de defensa, cuando no existan medios ordinarios inmediatos, eficaces y oportunos para el resguardo del derecho a la libertad, lo que no aconteció en el caso de autos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- Entonces, se encuentra claramente establecido que el análisis referido, también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo,
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- b)
- c)
- d)
- CONFIRMAR