SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
i)
Es así que del examen del Auto de Vista ahora impugnado que declaró admisible y procedente parcialmente la apelación de la parte imputada, revocando parcialmente la Resolución de 1 de marzo de 2018; se tiene que las autoridades demandadas, al momento de revisar la determinación efectuada por el Juez de primera instancia respecto de la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización y de la legalidad de la aprehensión efectuada en contra del ahora accionante, fundamentaron su decisión de mantener la medida cautelar dispuesta en base a los siguientes fundamentos: i) En relación a la probabilidad de autoría, el Juez a quo describió varios elementos entre ellos la querella y la denuncia, mismos que no son elementos indiciarios para sustentar este riesgo, siendo válidos los elementos descritos por la autoridad judicial respecto del viaje de la víctima y su declaración, puesto que demostraron que esta última no estaba presente y que la casa se encontraba sola, llegando a ser un elemento que luego se vinculó con la declaración de los sindicados quienes condujeron a encontrar la caja fuerte; advirtiéndose un lapso entre el viaje de la víctima y su retorno, realizado el 24 de diciembre de 2017 al 3 de enero de 2018, siendo difícil establecer con precisión cuándo sucedieron los hechos; otro elemento a ser considerado fue la inspección efectuada por el investigador en el lugar, comprobando y determinando de donde salió la caja fuerte, en el caso de autos, se habla de un posible hecho en flagrancia, sin embargo, aquello no aconteció, puesto que fueron aprehendidos varios días después de lo sucedido; concordando en consecuencia la existencia de algunos indicios u elementos que hacen a la probabilidad de autoría y que son comunes, para los imputados Lino Prieto Banegas y Saúl Alejandro Vargas Hurtado, advirtiendo que el nexo causal viene a ser que el hecho se produjo con fuerza en las cosas y a partir de determinarse los elementos del delito de robo que es fuerza en las cosas, violencia o intimidación en las personas, cualquiera de esos componentes que pueda presentarse, recién es factible hablar de robo simple o robo agravado y al haber concurrido la participación de tres personas en el hecho denunciado, se procedió a la imputación por el presunto delito de robo agravado inserto en el numeral 2 del art. 332 del CP, cumpliéndose con el primer requisito del art. 233 del CPP; ii) En cuanto a la aprehensión, señalaron que ésta fue cuestionada por su ilegalidad, por haber sido sometidos a golpes y uso de medios ilícitos para conseguir una declaración; por lo que, a raíz de ello, la autoridad fiscal la dejó sin efecto y estableció la vulneración de derechos, ordenando el cese del arresto desestimando también la denuncia, razón por la que no se puede ingresar a este punto, toda vez que, el Ministerio Público comenzó a actuar después de aquel suceso, disponiendo de acuerdo a los datos del proceso, la aprehensión de los sindicados, la misma que no fue dada en función al art. 226 del adjetivo penal, extremo que también fue cuestionando, por no haberse cumplido con los requisitos formales ni materiales del referido artículo, en virtud a que la ampliación del delito no es por robo agravado, empero la aprehensión se dio en razón a que los sindicados no se presentaron el día que tenían señalado, por lo que se aplicó el art. 224 de la norma procesal penal y no así el art. 226 del citado adjetivo penal; iii) Sobre el riesgo procesal en el elemento trabajo determinado; toda vez que, el accionante presentó un certificado de estudio, además el antecedente de haber sido aprehendido en la UTEPSA y existiendo la factura de un pago, corresponde aplicar el principio de verdad material que establece el art. 180 de la CPE, en virtud a que el ahora accionante demostró que es estudiante, razón por la que, no puede trabajar ni se le debe establecer tal exigencia si el ahora accionante estudia; puesto que se tiene acreditada la actividad lícita, por consiguiente concluyeron que el Juez a quo no valoró correctamente este elemento; iv) Respecto al domicilio, advirtieron que se presentó una verificación de éste en el condominio La Hacienda 1 de Julio Vargas, padre del accionante y en razón a que se habría cambiado al domicilio de su madre y al no haberse acreditado este último, la autoridad judicial consideró que el elemento domicilio no fue enervado, sin embargo, tomando en cuenta que es hijo de padres divorciados o separados y entendiendo que éste acudirá tanto al domicilio del padre como de la madre, se tiene por acreditado el domicilio de su padre ubicado en el condominio La Hacienda 1, puesto que también sirvió para determinar el peligro para la víctima, teniéndose entonces por desvirtuado el riesgo procesal domicilio, familia y trabajo, no concurriendo el numeral 1 del art. 234 del CPP, por tener arraigo natural y habiendo el Juez de la causa vinculado dicho numeral al numeral 2 del art. 234 de la misma norma penal, tampoco concurriría éste último; v) Sobre el numeral 4 del art. 234 del CPP, el Juez de la causa ingresó en otra contradicción señalando que: “se tiene que existe el robo de la caja fuerte” “y hasta ahora no se ha establecido donde está y como le van a devolver los elementos sustraídos”, es decir, la autoridad judicial no puede llegar a determinar como que si el hecho ya hubiese sido comprobado, porque eso significa contravenir el art. 116 de la CPE; sin embargo, el Juez de instancia partió de esa premisa para argumentar este riesgo procesal, más aún, justificando en otro punto que se cambió de domicilio al de su madre, refiriendo que: “eso demuestra la voluntad de no someterse al proceso”; empero, si dio por concurrente el numeral 10 del art. 234 del adjetivo penal, no se puede desconocer el vínculo de consanguinidad entre padre y madre, puede vivir con el padre más tiempo, pero eso no significa que no va a estar ningún tiempo con la madre, lo que no constituye de ningún modo la falta de voluntad de someterse al proceso; no concurriendo tampoco el numeral 4 del art. 234 del CPP; vi) Respecto del numeral 8 del art. 234 de la norma procesal penal, fundamentaron la autoridad judicial refirió que no obstante de conocer sobre la existencia de una denuncia contra Saúl Alejandro Vargas Hurtado y otro, interpuesta por Wilson Álvarez Agües; sin embargo, como simple denuncia no genera convicción de que hubiera una conducta reiterada, salvo si ésta llegase a una imputación, en el presente caso solo hubo una denuncia, sin acreditarse más nada sobre ese hecho; por lo que, no puede considerarse como una conducta reiterada, consiguientemente, por no concurrente dicho riesgo procesal. El Vocal dirimidor Sigfrido Soleto Gualoa, al respecto manifestó que tomando en cuenta que el Ministerio Público en la audiencia de medidas cautelares señaló sobre la existencia de prueba objetiva de haber otras denuncias, la misma que se encuentra en el expediente, en virtud a la buena fe de la autoridad fiscal, se estableció como concurrente el riesgo procesal inserto en el mencionado artículo, en razón a que no solo debe entenderse la existencia de reincidencia con una sentencia ejecutoriada, puesto que ello va en contra de la verdad material, sino en la conducta asumida por quien se encuentra investigado; vii) Ingresando al numeral 10 del art. 234 del CPP, el Juez de la causa, manifestó que: “es ese el domicilio, está viviendo ahí mismo y conoce la casa de la víctima, que es en el condominio la Hacienda 1”, se está hablando de robo agravado; por lo que, está asociado a la naturaleza del hecho, consiguientemente existe un peligro para la víctima, ya que además se reconoció el domicilio del impetrante de tutela; por lo que, no es posible disociarlo, concurriendo en consecuencia este riesgo procesal; viii) En cuanto al numeral 1 del art. 235 del CPP, peligro de obstaculización, el Juez a quo indicó que: “…hasta ahora no ha aparecido el dinero y la documentación y las joyas que han sido sustraídas al momento de la sustracción de la caja fuerte” (sic), en el caso de autos, se está partiendo de unas premisas no comprobadas, siendo que el objeto del proceso es el dinero y las joyas sustraídas, se tiene que ello se comprobará en juicio, no siendo es posible adelantarse y establecer que se destruirán, modificarán u ocultarán los elementos colectados, en ese entendido, no concurre el numeral 1 del art. 235 del adjetivo penal; y, ix) Sobre el numeral 2 del art. 235 del citado Código, el accionante conoce el lugar donde se sustrajo la caja fuerte y al coimputado que está siendo buscado, pudiendo influenciar negativamente sobre éste y también con los guardias de seguridad del condominio, quienes serán citados no solo en la etapa preparatoria, sino también en la etapa del juicio como testigos, consiguientemente la actuación del Juez a quo es correcta al objetivizar sobre quienes se va a ejercer la influencia negativa, concurriendo este riesgo procesal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- Entonces, se encuentra claramente establecido que el análisis referido, también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo,
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- b)
- c)
- d)
- CONFIRMAR