SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2019-S4

Fecha: 02-Jul-2019

a)

Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 17 de abril de 2018, cursante a fs. 97 y vta., señalaron que: a) En el acta de audiencia de apelación de 29 de marzo de 2018, se podrá observar que el abogado del hoy accionante en toda su intervención se limitó a fundamentar que no existía la probabilidad de autoría prevista en el art. 231.1 del CPP; sin embargo, de la revisión de los antecedentes el Tribunal de alzada advirtió la existencia de la probabilidad de autoría conforme se tiene ampliamente fundamentado y motivado en el Auto de Vista 45, correspondiendo aclarar que en cuanto a ese punto no existió disidencia en dicho Tribunal; y, b) El art. 125 de la CPE, establece que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal podrá interponer la acción de libertad, en el presente caso el solicitante de tutela no se encuentra en ninguno de los presupuestos previsto en dicha normativa; por lo que, solicitaron denegar la tutela impetrada.

a)  Respecto al supuesto arresto ilegal, a las torturas y vejaciones de los que presuntamente fueron víctimas el accionante y otros por parte de funcionarios policiales y la aprehensión ilegal denunciados en la presente acción tutelar, que a decir del impetrante de tutela no fueron considerados por las autoridades demandadas, no resulta ser evidente, toda vez que, en la Resolución hoy cuestionada se tiene por respondido dicho agravio, estableciendo que advertida la autoridad fiscal sobre los hechos perpetrados de forma ilegal contra los sindicados, ésta mediante requerimiento determinó la vulneración de derechos y ordenó el cese del arresto, desestimando también la denuncia, disponiendo informar al Juez de control jurisdiccional dicha Resolución y la ampliación de la investigación en contra de los sindicados, es así que, en atención a dichos antecedentes los Vocales demandados evidenciaron que aquellos aspectos fueron atendidos en su debido momento tanto por la autoridad fiscal como por el Juez a quo, por lo que no ingresaron a analizar en el fondo este punto, en virtud a que el Ministerio Público, en el proceso penal de referencia, recién asumió la dirección funcional de la investigación en contra del ahora accionante y otro, cuando determinó la ampliación de la investigación respecto a estos últimos a través del memorial de 26 de febrero de 2018 (Conclusión II.3), es decir, posterior a los hechos denunciados por el impetrante de tutela, es así que, verificados los antecedentes por las autoridades hoy demandadas, evidenciaron que una vez iniciada la investigación penal en contra de los imputados, el Fiscal de Materia dispuso de acuerdo a los datos del proceso, la aprehensión del accionante y otros, la misma que no fue dada en función al art. 226 del adjetivo penal, sino en razón a que los denunciados no se presentaron el día que tenían señalado, por lo que se aplicó el art. 224 del CPP y no así el art. 226 del citado Código; consiguientemente, se tiene que estos extremos alegados por el solicitante de tutela, fueron analizados por el Tribunal de alzada ahora demandado, dando respuesta a los mismos, sin que se advierta la falta de control alegada.