SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2019-S2
Fecha: 09-Jul-2019
1)
Frente a dicha decisión, dedujo recurso de apelación incidental, originando que los Vocales -ahora demandados-, emitan el Auto de Vista 237 de 28 de octubre de 2016, por el cual, incumpliendo los arts. 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), inobservando la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 0110/2010-R de 10 de mayo y sin considerar que se encuentra sometido al referido proceso penal, más de seis años y once meses, declararon improcedente dicho recurso, con los siguientes fundamentos: 1) Que debido a la complejidad del caso y pluralidad de los imputados, la demora incurrida del referido proceso fue necesaria; 2) El sindicato no habría colaborado en el desarrollo de la etapa preliminar y en la etapa preparatoria; 3) No efectuó una debida relación cronológica en la auditoria jurídica y no asumió su defensa como corresponde; contrariando lo dispuesto en la SC 0449/2011-R; 4) De acuerdo a los arts. 112 de la CPE y 29 bis del CPP, no prescriben los delitos cometidos por servidores públicos cuando atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico; y, 5) El Auto Interlocutorio apelado contiene la debida fundamentación.
El Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción representado legalmente por Jaime Aguirre Arauz, presente en audiencia manifestó que: 1) Debe tenerse en cuenta que el problema tiene que ver con la estructura de la administración de justicia, a ello se debe sumar el cambio constante de Fiscales de Materia, y la falta de jueces, lo que genera que muchos procesos penales queden en la impunidad; y, 2) Lo pretendido por el accionante, no tiene relevancia constitucional debido a que la causa penal de cual emerge su solicitud de excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, se encuentra en plena etapa de juicio oral público, continuo y contradictorio, el cual versa sobre la compra de cuarenta vehículos que no cumplen ninguna función social, cuando el dinero desembolsado era para atender emergencias de desastre natural, por esos motivos pidió se desestime la presente acción tutelar interpuesta.
En similar sentido la Procuraduría General del Estado a través de su Asesor Legal, sostuvo que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, establece reglas para considerar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, como la complejidad del asunto y la conducta de las partes; empero, el accionante en su demanda de acción tutelar no cumplió con dichas subreglas, ya que no expuso de manera concreta y precisa cuáles son los medios procesales para oponer dicha excepción y a quiénes es atribuible la mora procesal; aspecto por el cual, no es posible ingresar a la base de la misma; y lo que pretende en el fondo es que se realice una interpretación de la legalidad ordinaria, por lo que adhiriéndose a los otros terceros interesados, pidió se deniegue la demanda de acción de amparo constitucional.
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones, a la motivación y congruencia, a la efectividad de los recursos legalmente previstos, a la defensa. Asimismo, a los principios de legalidad, favorabilidad y pro homine, seguridad jurídica, a la irretroactividad de la ley, respeto a los principios de juridicidad, constitucionalidad, supremacía constitucional y jerarquía normativa, manifestando que: 1) El Juez de la causa emitió el Auto Interlocutorio 26/2016, por el cual, bajo el fundamento que efectivamente existió demora que fue necesaria, que no colaboró con la investigación debido a que asumió una actitud pasiva por no ejercer su derecho a la defensa de manera efectiva y que el caso se tornó complejo por la pluralidad de imputados, declaró improbada la excepción interpuesta; y, 2) Los Vocales demandados, en lugar de corregir la actuación del inferior, sin considerar que el proceso penal que se le sigue tiene una vigencia de más de cinco años y cinco meses, contrariando lo dispuesto por el art. 133 del CPP, sin ninguna motivación, con el simple fundamento que no realizó una debida relación cronológica a su auditoría jurídica y que de acuerdo a los arts. 112 de la CPE y 29 bis del CPP, no prescriben los delitos cometidos por servidores públicos cuando atenten contra el patrimonio y causen grave daño económico al Estado; declararon improcedente su recurso de apelación; y en consecuencia, mantuvieron firme su Resolución impugnada.
El Auto de Vista 237, que declaró improcedente el recurso de apelación planteado por el accionante, se fundamentó en los siguientes puntos: 1) De acuerdo al art. 133 del CPP, el plazo de duración máxima del proceso aparentemente se halla vencido; pero se debe tener en cuenta que no es suficiente el simple transcurso del tiempo, sino que es indispensable también demostrar que la demora o dilación fue negligente y que no responde a los medios de defensa de las partes; 2) En el caso concreto se evidenció que existió una demora pero que fue necesaria y no negligente debido a las notificaciones tardías o engorrosas y a la falta de colaboración del imputado Roly Aguilera Gasser; 3) Si bien el nombrado demostró que la duración del proceso penal sobrepasó los tres años, haciendo mención a fechas y actuados procesales, pero no efectuó una relación cronológica del cuaderno procesal (auditoría jurídica), menos señaló cuáles son los actos que provocaron la referida dilación, a quién sería atribuible la misma, tampoco realizó el descuento de vacaciones judiciales conforme el art. 130 del adjetivo penal, menos procedió a descontar los días feriados e inhábiles, tal cual establece el Auto Supremo 11 de fecha 29 de enero de 2009, ya que el encausado, simplemente esperó que los plazos se cumplan para pretender beneficiarse con la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, sin considerar que tanto la etapa preliminar y la etapa preparatoria se encontraban concluidos, a más que el nombrado sindicado tomó una actitud pasiva en el referido proceso penal, ya que no asumió su defensa como corresponde; 4) Por otra parte, imputado debe considerar que de acuerdo a la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, y conforme el art. 112 de la CPE, los delitos de corrupción cometidos por servidores públicos que afecten los intereses del Estado no pueden extinguirse por el transcurso de tiempo y en consecuencia son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad; y, 5) Asimismo, debe tenerse en cuenta que en el presente proceso penal existen cinco imputados, lo que hace que el caso sea complejo, criterios esenciales que también fueron adoptados por la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, que estableció la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales, que fueron asumidos por la jurisprudencia constitucional, aspecto por el cual, se rechazó la indicada extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
Cabe aclarar que si bien el recurrente expuso once puntos de agravios; sin embargo, estos no guardan coherencia y unidad, puesto que un acto lesivo fue repetido en otros puntos posteriores, como el hecho que el imputado asumió una actitud pasiva y que se le exigió a interponer los respectivos incidentes y excepciones como medios de defensa, que se encuentran reiterados en los agravios a); b); y, h) del recurso de apelación; en este sentido, que el Juez de la causa no habría efectuado su propia auditoria jurídica para establecer la viabilidad o no de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, agravio que en similar sentido se encuentra reiterado en los puntos: d); y, j) del referido recurso; y, la supuesta auditoria jurídica ofrecida por el sindicado como medio de prueba, no considerado por el Juez de la causa, mismo que también fue repetido en los puntos: g); i); y, j) del escrito de apelación del accionante.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1 La extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción
- El Tribunal Constitucional a través de la SC 0033/2006-R de 11 de enero, señaló que: ‘…es necesario referir que el trámite de extinción de la acción penal está sujeto a que el recurrente demuestre que fundamentó su pedido mencionando las piezas procesales con las que acreditó la demora o dilación del proceso atribuible al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público, conforme a lo determinado por la SC 101/2004, de 14 de septiembre y el AC 0079/2004, de 29 de septiembre, pues quien pretende solicitar la extinción de la acción penal, debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público, precisando de manera puntual en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada, lo que no implica ni se traduce en la necesidad de que el solicitante tenga que ofrecer y producir nueva prueba, cuando la misma se encuentra en el expediente del proceso, sino únicamente individualizarla; fallos que son de cumplimiento vinculante y obligatorio y tienen la debida fundamentación jurídica, doctrinal y constitucional relativa al tema tratado
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Considerando Sexto
- c)
- Respecto a la actuación del Juez de garantías constitucionales desde la admisión de la demanda hasta la celebración de audiencia
- 12)
- 2º
- MAGISTRADO