SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2019-S2
Fecha: 09-Jul-2019
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de malversación, incumplimiento de deberes y otros, opuso la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, con el fundamento principal que de acuerdo al art. 133 del CPP, todo proceso penal debe tener una duración máxima de tres años, pero que en su caso el referido proceso penal sobrepasó el límite que establece el aludido artículo. Ante ese pedido, la autoridad jurisdiccional emitió el Auto Interlocutorio 26/2016, por el cual, alegando que efectivamente existió demora, pero necesaria, que no colaboró con la investigación, no ejerció su derecho a la defensa y que el caso se tornó complejo por la pluralidad de imputados, declaró infundada la excepción interpuesta. En apelación, los Vocales -ahora codemandados-, en lugar de corregir la actuación del inferior, sin considerar que desde el inicio de la investigación penal (25 de agosto de 2010) hasta la fecha de interposición de la excepción (29 de enero de 2016), transcurrieron cinco años y cinco meses, contrariando lo dispuesto por el art. 133 de la norma adjetiva penal, bajo el pretexto que no realizó una debida relación cronológica a su auditoria jurídica y que de acuerdo al art. 112 de la CPE, no prescriben los delitos cometidos por servidores públicos cuando atenten contra el patrimonio y causen grave daño económico al Estado, declararon improcedente su recurso de apelación y en consecuencia mantuvieron firme su Resolución impugnada.
Expuesta la problemática planteada, cabe aclarar que este Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, se pronunciará únicamente en torno al último acto lesivo, que para el caso de análisis constituye el Auto de Vista 237, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debido a que dichas autoridades en su condición de Tribunal de alzada, son las llamadas a revisar y corregir la actuación del inferior.
La excepción de la extinción de la acción penal, por duración máxima del proceso se encuentra legislada en nuestro ordenamiento jurídico vigente bajo el nomem iuris de motivos de extinción, en el art. 27 inc. 10) del CPP, norma que se encuentra vinculada directamente con el art. 133 del mismo Código, que prescribe: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía…”.
En el marco de la objetividad, las disposiciones legales anteriormente citadas, también guardan relación con el art. 135 del CPP, el cual, bajo el nomen iuris de retardación de justicia, prescribe que el incumplimiento de los plazos establecidos en ese Código, dará lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente; es decir, que los plazos legales y su no cumplimiento por parte de las autoridades jurisdiccionales, acarrea la dilación del proceso, lo que viabiliza la procedencia de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y conlleva la responsabilidad del juzgador negligente.
Con relación a la naturaleza jurídica de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, cabe destacar que este instituto jurídico, contiene características procedimentales, traducidas para su viabilidad en el derecho fundamental de la persona a ser procesado sin dilaciones y dentro de un plazo razonable, derecho que también se encuentra consagrado en el art. 8.1 de la CADH, que hace referencia al plazo razonable en la tramitación del proceso.
El presente instituto jurídico liberador, para su respectivo análisis y estudio no se encuentra vinculado directamente por los delitos imputados y la sanción impuesta, como es en el caso de la prescripción; empero, tiene un efecto jurídico igual a la prescripción, traducido en un motivo de la extinción de la acción penal, analizado por el transcurso del tiempo que no opera automáticamente, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.
En virtud de la aclaración entre la extinción de la acción penal por prescripción y la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, dentro de este último instituto, la norma aludida por el art. 133 del CPP, efectivamente confiere al Juez o Tribunal la posibilidad de declarar extinguida la acción penal; sin embargo; adicionalmente la jurisprudencia constitucional estableció que no basta el sólo transcurso del tiempo, sino también en el hecho que el solicitante debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es responsabilidad del Órgano Judicial o del Ministerio Público, precisando además de manera puntual en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada; es decir, es menester individualizarla o identificarla para que a partir de ello, se realice la respectiva argumentación que encamine a demostrar la mora incurrida.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1 La extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción
- El Tribunal Constitucional a través de la SC 0033/2006-R de 11 de enero, señaló que: ‘…es necesario referir que el trámite de extinción de la acción penal está sujeto a que el recurrente demuestre que fundamentó su pedido mencionando las piezas procesales con las que acreditó la demora o dilación del proceso atribuible al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público, conforme a lo determinado por la SC 101/2004, de 14 de septiembre y el AC 0079/2004, de 29 de septiembre, pues quien pretende solicitar la extinción de la acción penal, debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público, precisando de manera puntual en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada, lo que no implica ni se traduce en la necesidad de que el solicitante tenga que ofrecer y producir nueva prueba, cuando la misma se encuentra en el expediente del proceso, sino únicamente individualizarla; fallos que son de cumplimiento vinculante y obligatorio y tienen la debida fundamentación jurídica, doctrinal y constitucional relativa al tema tratado
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Considerando Sexto
- c)
- Respecto a la actuación del Juez de garantías constitucionales desde la admisión de la demanda hasta la celebración de audiencia
- 12)
- 2º
- MAGISTRADO