SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2019-S2

Fecha: 09-Jul-2019

El Tribunal Constitucional a través de la SC 0033/2006-R de 11 de enero, señaló que: ‘…es necesario referir que el trámite de extinción de la acción penal está sujeto a que el recurrente demuestre que fundamentó su pedido mencionando las piezas procesales con las que acreditó la demora o dilación del proceso atribuible al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público, conforme a lo determinado por la SC 101/2004, de 14 de septiembre y el AC 0079/2004, de 29 de septiembre, pues quien pretende solicitar la extinción de la acción penal, debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público, precisando de manera puntual en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada, lo que no implica ni se traduce en la necesidad de que el solicitante tenga que ofrecer y producir nueva prueba, cuando la misma se encuentra en el expediente del proceso, sino únicamente individualizarla; fallos que son de cumplimiento vinculante y obligatorio y tienen la debida fundamentación jurídica, doctrinal y constitucional relativa al tema tratado

           Asimismo, la SCP 0026/2015-S3 de 16 de enero, remarcó que: El Tribunal Constitucional a través de la SC 0033/2006-R de 11 de enero, señaló que: ‘…es necesario referir que el trámite de extinción de la acción penal está sujeto a que el recurrente demuestre que fundamentó su pedido mencionando las piezas procesales con las que acreditó la demora o dilación del proceso atribuible al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público, conforme a lo determinado por la SC 101/2004, de 14 de septiembre y el AC 0079/2004, de 29 de septiembre, pues quien pretende solicitar la extinción de la acción penal, debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público, precisando de manera puntual en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada, lo que no implica ni se traduce en la necesidad de que el solicitante tenga que ofrecer y producir nueva prueba, cuando la misma se encuentra en el expediente del proceso, sino únicamente individualizarla; fallos que son de cumplimiento vinculante y obligatorio y tienen la debida fundamentación jurídica, doctrinal y constitucional relativa al tema tratado.

«Conforme a lo glosado, la Sentencia estableció que quien debe declarar la extinción de la acción penal o, en su caso rechazarla, es el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso; en consecuencia, serán esas autoridades las que, en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público; no siendo posible, a través de la presente Resolución establecer criterios para el análisis de cada caso».

(...) De otro lado, pero en conexión y coherencia con lo anotado, corresponde volver a precisar que lo que la Constitución persigue «…es evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema procesal penal» lesione el derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos establecidos en el Código de procedimiento penal; consiguientemente, no habrá lesión a tal derecho, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa; el imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, quien -dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano- asume las consecuencias de sus actos; no correspondiendo, en tal circunstancia, la extinción de la acción penal; al no ser atribuible al órgano judicial o al Ministerio Público la dilación del proceso; únicos supuestos en los que se puede vulnerar el derecho que tiene el procesado a la conclusión del juicio dentro de un plazo razonable.

Con relación al segundo punto, partiendo del análisis del art. 133 del CPP y de la Disposición Transitoria Tercera del CPP y su compatibilización con el art. 116.X de la Constitución Política del Estado (CPE), sobre la exigencia constitucional de celeridad procesal y las normas internacionales sobre derechos humanos, el concepto de plazo razonable debe ser apreciado en cada caso concreto, tomando en cuenta, «la complejidad del litigio, la conducta del imputado y de las autoridades judiciales…»; dejando claramente establecido que este plazo, en ningún caso puede exceder el límite de lo razonable” (las negrillas y el subrayado son nuestras).

           Sobre a la prescripción de la acción penal, la SCP 0179/2012 de 18 de mayo, manifestado que: “Se debe necesariamente hacer algunas puntualizaciones sobre la prescripción, al respecto, es el art. 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP) el que determina la prescripción de la acción por el transcurso del tiempo en determinados delitos, ampliando el art. 29 bis del mismo código sobre la imprescriptibilidad que señala que los delitos causados por servidores públicos que atentan contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, los cuales son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad, desarrollando los arts. 30 al 35 CPP, los aspectos relevantes de la prescripción como el inicio, la interrupción, o suspensión de la misma, entre otros.

Una vez determinados los aspectos básicos sobre la prescripción, debemos hacer referencia que la prescripción encuentra razón de ser como una forma de ‘extinción de la acción penal’, al respecto, es el art. 27 de la mencionada norma procedimental, el cual determina los motivos de extinción de la acción penal, al señalar: ‘La acción penal, se extingue:

Por su parte, el art. 308 del CPP, determina que las partes podrán oponerse a la acción penal, mediante excepciones de previo y especial pronunciamiento descritas en dicho artículo, encontrándose entre ellas el núm. 4, que señala la: ‘Extinción de la acción penal según lo establecido en los artículos 27 y 28 de este Código’. Por consiguiente, la excepción de extinción de la acción penal por prescripción debe ser de previo y especial pronunciamiento, contenidas en el art. 27, entre ellas la que determina ‘por duración máxima del proceso’ toda vez que está contemplado en la norma procedimental y porque también es una forma extraordinaria de poner fin al proceso.

Siendo los motivos descritos en el art. 27 del CPP formas de conclusión extraordinaria del proceso, y a la vez de previo y especial pronunciamiento, ello implica, que bajo los supuestos antes señalados, deben ser resueltos con anterioridad a la causa principal, toda vez que el objetivo como se señaló, es que se declare prescrita la acción penal, debiendo tomarse en cuenta lo señalado y estipulado por los arts. 29 al 35 del CPP por parte del juez o tribunal que conoce la causa”.