SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2019-S2
Fecha: 09-Jul-2019
12)
De acuerdo a los arts. 128 y 129 de la CPE, quien presente la demanda de acción de amparo constitucional está obligado a cumplir de forma exacta los requisitos de admisión y de interponerla de forma diligente observando el plazo máximo de seis meses que consagra la Constitución Política del Estado; por consiguiente, en igual sentido tiene derecho a que se resuelva la acción de defensa interpuesta dentro de los términos legales que establece la norma constitucional y procesal, debido a que lo contrario, no sólo desnaturalizaría la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, sino que la misma resultaría ineficaz e inane.
A tiempo de impartir justicia constitucional, la autoridad judicial convertida en Tribunal o Juez de garantías constitucionales, está en la obligación ineludible de regirse por los principios constitucionales de conservación de la norma, es decir que en todo momento debe optar por la interpretación que sea compatible con el texto constitucional, su labor debe centrarse en otorgar una justicia rápida, oportuna, diligente y sin dilaciones, de modo que quien acude o procura tutela constitucional, es precisamente porque tiene el derecho que se le brinde una real y efectiva administración de justicia, debido a que la demora incurrida y la resolución constitucional pronunciada de manera tardía, sería vana y equivalente a una falta de tutela judicial efectiva. Por otra parte, el Juez o Tribunal de garantías, también debe regirse por los principios de dirección del proceso, impulso de oficio y celeridad; es decir, deja de ser un simple decretador de memoriales y un mero observador del proceso y debe involucrarse en él, asumiendo la verdadera dirección del proceso, resolviendo en forma diligente y oportuna las acciones interpuestas, otorgando certeza de que la administración de justicia constitucional, se realiza de forma ágil y sin retrasos indebidos.
En efecto, se advierte que el Juez de garantías, incurrió en una excesiva dilación en la celebración de audiencia de consideración de la señalada demanda de acción de amparo constitucional, debido a que suspendió por doce veces consecutivas dicha audiencia, con el argumento que no fueron notificadas las partes y demás motivos, contrariando el principio procesal de la justicia constitucional, de impulso de oficio, que establece las diferentes actuaciones procesales, se efectuarán sin necesidad de petición de las partes, situación que le impidió llevar a cabo las audiencias programadas, permitiendo que transcurra desde la fecha de interposición de la presente acción de defensa (4 de septiembre de 2017) hasta la emisión de la Resolución constitucional (25 de enero de 2019), más de un año, cuatro meses y veintiún días, incumpliendo con ello lo previsto por el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece: “Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción. Para tal efecto se dispondrá la notificación personal o por cédula a la autoridad o persona accionada”.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1 La extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción
- El Tribunal Constitucional a través de la SC 0033/2006-R de 11 de enero, señaló que: ‘…es necesario referir que el trámite de extinción de la acción penal está sujeto a que el recurrente demuestre que fundamentó su pedido mencionando las piezas procesales con las que acreditó la demora o dilación del proceso atribuible al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público, conforme a lo determinado por la SC 101/2004, de 14 de septiembre y el AC 0079/2004, de 29 de septiembre, pues quien pretende solicitar la extinción de la acción penal, debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público, precisando de manera puntual en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada, lo que no implica ni se traduce en la necesidad de que el solicitante tenga que ofrecer y producir nueva prueba, cuando la misma se encuentra en el expediente del proceso, sino únicamente individualizarla; fallos que son de cumplimiento vinculante y obligatorio y tienen la debida fundamentación jurídica, doctrinal y constitucional relativa al tema tratado
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Considerando Sexto
- c)
- Respecto a la actuación del Juez de garantías constitucionales desde la admisión de la demanda hasta la celebración de audiencia
- 12)
- 2º
- MAGISTRADO