SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2019-S2

Fecha: 09-Jul-2019

c)

           En consonancia con lo anterior y conforme a las Conclusiones II.2 y II.3 del presente fallo constitucional, los Vocales ahora codemandados, incluso el Juez de la causa, calificaron el hecho como un asunto complejo, dado que los responsables de los supuestos delitos de malversación, incumplimiento de deberes; y, conducta antieconómica, de acuerdo a la denuncia interpuesta por el Contralor Departamental de Santa Cruz, son probablemente Rubén Armando Costas Aguilera, José Luis Parada Rivero, Mirian Cecilia Limpias de Cruz, Fernando Soria Galvarro y el ahora accionante, funcionarios públicos que en el ejercicio de sus funciones habrían cometido ilícitos con grave afectación a los interés y patrimonio del Estado; por cuya razón, en sujeción al art. 112 del CPE y la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, manifestaron que eran imprescriptibles los delitos cometidos por servidores públicos. En tal sentido, al existir pluralidad de imputados, calificaron el caso como complejo.

           Respecto, a la actividad procesal del interesado, en similar sentido los demandados de manera enfática sostuvieron que el imputado hoy accionante, a lo largo del proceso en términos de años, desde el 25 de agosto de 2010 al 29 de enero de 2016, generó su propia indefensión ya que llanamente dejó que transcurra el tiempo sin interponer ningún incidente o mecanismo de defensa oportuno; lo que equivale decir que la actividad procesal del sindicado ahora impetrante de tutela, a lo largo del referido proceso fue pasivo. A ello se debe sumar, que las autoridades demandadas, también arguyeron que el encausado simplemente se limitó a oponer la excepción de extinción de la acción penal, sin cumplir debidamente y de forma cronológica con la auditoría jurídica, es decir sin demostrar en qué parte del cuaderno procesal y cuáles son los actos u actuados procesales que conllevaron a la mora o retardo de justicia.

           Con relación a la conducta de las autoridades judiciales, los Vocales -hoy codemandados-, señalaron repetitiva y reiteradamente que el accionante simplemente indicó que la duración máxima del proceso conforme al         art. 133 del CPP, se hallaba excesivamente vencido, debido a que la causa penal instaurada en su contra tenía una vigencia de cinco años y cinco meses; sin embargo, no habría precisado cuál es la conducta de la autoridad demandada que generó retardo de justicia ni estableció si dicha retardación era atribuible a la autoridad jurisdiccional u autoridad Fiscal. Aspecto que no fue cumplido por el impetrante de tutela.

           Respecto a la lesión del principio de favorabilidad y pro homine que alega el accionante, al margen de no advertirse carga argumentativa alguna sobre una probable vulneración, no es posible considerar la problemática planteada a partir de dichos principios, toda vez que el acto lesivo que causó la interposición de la presente acción tutelar y que hoy es motivo de revisión, es concerniente al vencimiento del plazo máximo de duración del proceso y no versa sobre la aplicación sustantiva o adjetiva de normas que se encuentren confrontadas entre sí para su aplicación, más aun cuando atañe a la jurisdicción ordinaria, mediante los Jueces o Tribunales de la causa, determinar cuál es la norma que más beneficia o favorece al procesado y no a la jurisdicción constitucional, por tal motivo no corresponde pronunciamiento alguno.

           En relación al principio de seguridad jurídica, supuestamente alegado como lesionado por el accionante, cabe resaltar que el mismo se halla reconocido por el art. 178.I de la CPE, como principio rector de la administración de justicia y, siendo que la acción de amparo constitucional se erige como un mecanismo extraordinario de defensa de derechos y garantías constitucionales, no puede pretenderse a través de ella la protección de principios, más aún cuando en la denuncia de vulneración no se establece un vínculo del mismo con derechos y garantías constitucionales, tal como sucedió en el caso presente, puesto que el impetrante de tutela se limitó a señalar las transgresiones denunciadas, consiguientemente, no corresponde efectuar ningún pronunciamiento. Tampoco se advierte lesión de los principios de legalidad, a la irretroactividad de la ley, a la juridicidad, constitucionalidad, supremacía constitucional y jerarquía normativa, máxime cuando el demandante de tutela no señaló de forma precisa y puntual, menos aportó con elementos descriptivos y con la respectiva carga argumentativa que permitan efectuar el análisis, por lo que tampoco corresponde pronunciamiento al respecto.