SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2019-S2
Fecha: 09-Jul-2019
Respecto a la actuación del Juez de garantías constitucionales desde la admisión de la demanda hasta la celebración de audiencia
De la revisión de antecedentes (carátula del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) “Nurej 7095750”, cursante a fs. 1 del cuaderno procesal), se advierte que Roly Aguilera Gasser -ahora accionante- interpuso la presente demanda constitucional a horas 8:58 del 4 de septiembre de 2017, misma que fue admitida por el Juez Público de Familia Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Auto del mismo día, mes y (fs. 200), señalando fecha de audiencia pública para horas. 17:00 del 6 de igual mes y año; a partir del cual hasta el 25 de enero de 2019 (fecha de audiencia y resolución de amparo constitucional), se constató que no sólo transcurrió superabundantemente el tiempo de un año, cuatro meses y veintiún días, para recién celebrar audiencia de la indicada demanda constitucional, sino que según actas, se suscitó la suspensión de la referida audiencia por doce veces consecutivas, de la siguiente forma:
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1 La extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción
- El Tribunal Constitucional a través de la SC 0033/2006-R de 11 de enero, señaló que: ‘…es necesario referir que el trámite de extinción de la acción penal está sujeto a que el recurrente demuestre que fundamentó su pedido mencionando las piezas procesales con las que acreditó la demora o dilación del proceso atribuible al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público, conforme a lo determinado por la SC 101/2004, de 14 de septiembre y el AC 0079/2004, de 29 de septiembre, pues quien pretende solicitar la extinción de la acción penal, debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público, precisando de manera puntual en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada, lo que no implica ni se traduce en la necesidad de que el solicitante tenga que ofrecer y producir nueva prueba, cuando la misma se encuentra en el expediente del proceso, sino únicamente individualizarla; fallos que son de cumplimiento vinculante y obligatorio y tienen la debida fundamentación jurídica, doctrinal y constitucional relativa al tema tratado
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Considerando Sexto
- c)
- Respecto a la actuación del Juez de garantías constitucionales desde la admisión de la demanda hasta la celebración de audiencia
- 12)
- 2º
- MAGISTRADO