SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2019-S2
Fecha: 09-Jul-2019
i)
Solicita se conceda la tutela demandada, disponiéndose: i) Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 26/2016 de 29 de marzo, Auto complementario 28/2016 de 1 de abril y Auto 45/2016 de 21 de abril, todos emitidos por el Juez cautelar hoy demandado; y, ii) El Auto de Vista 237 de 28 de octubre, dictado por los Vocales hoy demandados, disponiendo que los mismos dicten un nuevo Auto de Vista, así como el Auto complementario 14 de 12 de enero de 2017, en sujeción a los preceptos legales y jurisprudenciales desarrollados.
Finalmente, la Contraloría General del Estado, en su condición de tercer interesado, a través de sus Asesores Legales, manifestaron que: i) De acuerdo a la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, los delitos de corrupción son imprescriptibles; y, ii) Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que no procede la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, cuando el imputado haya asumido una actitud pasiva y generando mora procesal con la única finalidad de evadir una pena, aspecto que fue considerado por el Juez de la causa y por el Tribunal de alzada, ya que señalaron que el sindicado, no demostró bajo qué actuados procesales la autoridad Fiscal o judicial causaron dilación, por lo que impetró se deniegue la tutela solicitada.
Al respecto, es menester señalar que la abundante jurisprudencia constitucional, refirió que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en virtud a la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuándo no; de lo que emerge, un plazo establecido en la ley procesal, que constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, en base a: i) La complejidad del asunto, ii) La actividad procesal del interesado; y, iii) la conducta de las autoridades judiciales, criterios asimilados en la SC 0101/2004, y el Auto Constitucional (AC) 0079/2004-ECA de 29 de septiembre.
Con todo lo anterior se llegó a la conclusión que no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa. Por ello, el art. 115 de la CPE, consagra y garantiza una justicia sin dilaciones, al expresar que: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, entendiéndose precisamente que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones indebidas, lo cual sucede cuando se producen actos o se emiten resoluciones de carácter inoportuno por los funcionarios jurisdiccionales o administrativos encargados del proceso.
La jurisprudencia reiterada, establecida en el Fundamentos Jurídico III.1 del presente fallo constitucional (SCP 0104/2013) razonó que para que opere la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no es suficiente el paso del tiempo, sino que el recurrente demuestre que fundamentó su pedido mencionando las piezas procesales con las que acreditó la demora o dilación del proceso atribuible al Órgano Jurisdiccional o al Ministerio Público, debido a que quien pretende solicitar la extinción de la acción penal, debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del Órgano Judicial o del Ministerio Público, precisando de manera puntual en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada, lo que no implica ni se traduce en la necesidad de que el impetrante tenga que ofrecer y producir nueva prueba, cuando la misma se encuentra en el expediente del proceso, sino únicamente individualizarla. De igual forma, concierne que el Juez o Tribunal de la causa realice un análisis de la razonabilidad del plazo respecto a la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales. Entendiéndose sobre este último que dicha conducta también le alcanza a la autoridad Fiscal, debido a que en el proceso penal el Fiscal tiene el rol de acusador y la facultad por excelencia de ser titular de la acción penal.
Entonces, el motivo de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, debe ser también previo análisis a partir de criterios sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y, la conducta de las autoridades judiciales; y, no con fundamento en simples consideraciones subjetivas, relación de hechos y el solo anuncio del paso transcurrido.
En el caso de autos y dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia interpuesta por la Contraloría General de Estado, por la presunta comisión de los delitos de malversación, incumplimiento de deberes y otros, el accionante alega que se encuentra quebrantado su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, debido que desde el 25 de agosto de 2010, fecha de inicio de la investigación penal al 29 de enero de 2016, fecha de presentación de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, se encuentra siendo procesado más allá del límite establecido en el art. 133 del CPP, petitorio que a decir del imputado le fue rechazado ilegal y arbitrariamente por el Juez de la causa y por los Vocales hoy demandados.
Consecuentemente y toda vez que la facultad revisora y correctiva le corresponde al Tribunal de alzada, es menester glosar los puntos expuestos como agravios por el accionante y lo resuelto por el indicado Tribunal, para establecer si efectivamente se vulneraron derechos y garantías constitucionales.
En consecuencia y conforme al análisis antes anotado, resulta pertinente concretar que los motivos de impugnación formulados por la parte ahora accionante, son que el Juez de la causa, para declarar infundada su excepción interpuesta, sostuvo que: i) Habría asumido una actitud pasiva, toda vez que teniendo derecho a la amplia defensa, no opuso los respectivos incidentes y excepciones hecho que generó su indefensión y por ende el rechazo a la excepción de extinción de la acción penal, a más que confundió la naturaleza jurídica entre los mecanismos de defensa: excepción e incidente; ii) Empleó indebidamente la línea jurisprudencial contenida en la SC 0449/2011-R, que contiene supuestos fácticos distintos y no guardan relación con el caso concreto; iii) Al margen de no considerar la inexistencia de actos dilatorios incurridos por su persona, el Juez demandado no habría efectuado su propia auditoria jurídica para establecer la viabilidad o no de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; y, iv) Lesionó el principio de legalidad, puesto que para desestimar la excepción señalada, sostuvo como fundamento la existencia de imputación formal hecha en su contra y aspectos económicos del Estado, sin considerar que los mismos se encuentran fuera de la norma procesal penal.
Conforme a lo señalado anteriormente, en síntesis estos fueron los puntos asignados como agravios por el accionante, a partir de los cuales y alegando falta de motivación y por ende fundamentación traducidos en presuntos actos lesivos, interpuso la presente acción tutelar pretendiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 237, entre otros, y se ordene a los demandados emitan nueva resolución. Efectuada dicha precisión atañe establecer si los demandados quebrantaron tales derechos como elementos del debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1 La extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción
- El Tribunal Constitucional a través de la SC 0033/2006-R de 11 de enero, señaló que: ‘…es necesario referir que el trámite de extinción de la acción penal está sujeto a que el recurrente demuestre que fundamentó su pedido mencionando las piezas procesales con las que acreditó la demora o dilación del proceso atribuible al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público, conforme a lo determinado por la SC 101/2004, de 14 de septiembre y el AC 0079/2004, de 29 de septiembre, pues quien pretende solicitar la extinción de la acción penal, debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público, precisando de manera puntual en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada, lo que no implica ni se traduce en la necesidad de que el solicitante tenga que ofrecer y producir nueva prueba, cuando la misma se encuentra en el expediente del proceso, sino únicamente individualizarla; fallos que son de cumplimiento vinculante y obligatorio y tienen la debida fundamentación jurídica, doctrinal y constitucional relativa al tema tratado
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Considerando Sexto
- c)
- Respecto a la actuación del Juez de garantías constitucionales desde la admisión de la demanda hasta la celebración de audiencia
- 12)
- 2º
- MAGISTRADO