SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0469/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0469/2019-S2

Fecha: 09-Jul-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0469/2019-S2

Sucre, 9 de julio de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  21202-2017-43-AAC

Departamento:            La Paz

                         

En revisión la Resolución 09/2017 de 3 de “septiembre” -lo correcto es octubre-, cursante de fs. 323 a 325, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por ECHY en representación sin mandato de su hija menor AA, contra Virginia Nilda Calderón Blanco, Directora de la Unidad Educativa La Paz “B” (Liceo La Paz turno tarde).

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 y 25 de septiembre de 2017, cursantes de      fs. 17 a 19 vta. y 24 a 25, la representante de la accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de septiembre de 2017, la Regenta de la Unidad Educativa La Paz “B” (Liceo La Paz turno tarde) le entregó una citación para que asista a una reunión urgente a celebrarse el 15 de igual mes y año a horas 18:00, a la cual acudió; empero, grande fue su sorpresa ya que la mencionada citación fue planificada para la expulsión de su hija; de ahí que la Directora en forma verbal le dijo: “su hija queda expulsada”, asimismo, le exigió que firme una hoja, ante lo cual solicitó que previamente se le entregue copia de la resolución sancionatoria, petición que le fue negada expresando que esa decisión era inapelable.

En ese orden, el 18 de septiembre de 2017 acudió a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Distrito 7 - Centro, para denunciar lo sucedido, entidad a la cual también la referida Unidad Educativa le negó la entrega de la indicada resolución sancionatoria de expulsión; por lo que, solicitó la misma de manera escrita ante la Dirección Departamental de Educación (DDE) de La Paz, sin que hasta la fecha obtenga respuesta alguna.

Considera que la decisión sancionatoria de expulsión es un “…acto de pura venganza…” (sic) por las denuncias que presentó contra ella, dos profesores y la Regenta, por incumplimiento de deberes y violencia psicológica ejercida contra su hija, toda vez que nunca se le abrió un proceso disciplinario, motivo por el cual no tuvo la posibilidad efectiva de defenderse; consiguientemente -a su juicio- es de facto, sorpresiva e ilegal; pues, su hija no puede asistir al colegio ni conocer el contenido de la resolución de expulsión, vulnerándose  con ello, su derecho a la defensa; toda vez que, al no ser notificada con el Auto del sumario, no pudo presentar pruebas; asimismo, la Directora de la aludida Unidad Educativa lesionó el derecho al juez natural imparcial; puesto que, tenía el deber de apartarse del proceso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de los derechos de su hija menor de edad AA a la educación, al debido proceso, a la defensa, al juez natural, a la presunción de inocencia y “a la comunicación previa de la acusación”, citando al efecto los arts. 9.5, 13.I, 80, 82.I, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se ordene: a) El restablecimiento inmediato del derecho a la educación de su hija para que pueda ingresar al Colegio y continúe estudiando; y, b) Que la autoridad demandada en caso de iniciar proceso administrativo contra su hija, observe las reglas del debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional se celebró el 3 de octubre de 2017, según consta en acta cursante de fs. 318 a 322, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su abogado ratificó el contenido íntegro del memorial de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Virginia Nilda Calderón Blanco, Directora de la Unidad Educativa La Paz “B” (Liceo La Paz turno tarde) en audiencia, informó lo siguiente: 1) La madre de la accionante no asistía a las reuniones a las que era convocada para tratar el problema de su hija; por lo que, se firmó un documento de compromiso, debido a que la accionante agredió a personas en dicha Unidad Educativa; tenía varias acusaciones por haber “quitado” celulares a otras estudiantes, haberlas agredido físicamente e inferido insultos con palabras irreproducibles, haciendo un total de once denuncias que fueron pasadas a conocimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; es decir, la accionante, su familia y la propia estudiante, sabían que se encontraba en peligro de expulsión, por las constantes faltas de respeto hacia sus compañeras y profesores, y haber propiciado inclusive que una estudiante hubiere desertado del año escolar; sin embargo, pese al documento suscrito siguió el mal comportamiento de la impetrante de tutela; por lo que, su caso volvió a la Comisión Disciplinaria del indicado Colegio, instancia que hizo la investigación y consiguientemente, firmaron otro compromiso de que no iba a volver a reincidir, llegando la demandante inclusive a agredirla físicamente como también a una profesora, hechos que fueron denunciados y se encuentra en el “Juzgado de la Niñez y Adolescencia”; 2)  No es cierto que se haya lesionado el derecho a la defensa; por cuanto, desde junio hasta septiembre -se entiende de 2017-, todos los hechos vinculados a la alumna que dieron lugar a la sanción de expulsión era de su conocimiento y de su familia; 3) En ningún momento se explicó de qué manera se  conculcó el derecho a la educación de la alumna, y en todo caso, todas sus actitudes y faltas no fueron corregidas oportunamente por su madre, desconociendo que el art. 64 de la CPE obliga a los padres a cuidar de la educación de sus hijos, lo que no ocurrió en este caso; 4) El 4 de mayo de 2017, la representante de la accionante firmó un compromiso de hacer seguimiento a su hija; el acto de expulsión se funda en el art. 48 de la Resolución Ministerial (RM) 001/2017 de 3 de enero, emitida por el Ministerio de Educación que expresa los deberes de la niña, niño y adolescente, y en los incs. a), c) y e) de la RM 162/01 de 4 de abril de 2001 -Reglamento de Administración y Funcionamiento para Unidades Educativas de los Niveles Inicial, Primario y Secundario-; por otra parte, el hecho de que la madre de la impetrante de tutela se negó a firmar el Acta, de cuyo contenido tenía conocimiento, no es motivo para interponer esta acción de defensa; y, 5) Todas las pruebas cursan en obrados, el Acta de compromiso suscrita por la estudiante, la investigación de la Comisión Disciplinaria, la intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, así como también de la Dirección Distrital de Educación y de la DDE.

I.2.3. Resolución

El Juez Público de Familia Décimo Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 09/2017 de 3 de “septiembre” -lo correcto es octubre-, cursante de fs. 323 a 325, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Revisadas las pruebas presentadas por la autoridad demandada, se infiere que se observó el debido proceso; toda vez que, se dio cumplimiento al procedimiento establecido en normas administrativas, como ser la RM 001/2017 en su art. 48, norma concordante con el art. 21 inc. c) de la RM 162/01; así, el acto inicial del proceso interno disciplinario contra la alumna expulsada se informó al Director Distrital de Educación de La Paz, el 7 de septiembre de 2017; es decir, antes de la decisión de expulsión; ii) La representante de la impetrante de tutela tenía conocimiento de las consecuencias que implicaba la indisciplina de la alumna, conforme se evidencia del Acta de Compromiso de 4 de mayo de 2017, firmada por ésta en calidad de madre de la menor y la aceptación de las sanciones que se imponen según Reglamento de la Unidad Educativa La Paz “B”, turno tarde; iii) El procedimiento señalado en el art. 21 inc. c) de la RM 162/01, fue llevado a cabo conforme consta en el acta de expulsión adjuntada en audiencia, evidenciándose que el 15 de septiembre de igual año, se dio a conocer la expulsión a través de la lectura íntegra del Acta, la que se encuentra firmada por varios profesores como testigos ante la negativa de la representante de la accionante a notificarse, extremo que fue corroborado a través del audio que cursa a fs. 5 de obrados, del cual se establece que la madre de la accionante tenía pleno conocimiento del contenido del acta de expulsión; iv) En el presente caso, aún estaría pendiente la resolución sobre la queja realizada ante el Director Distrital de Educación, debiendo haber agotado dicha instancia antes de la interposición de la acción de amparo constitucional; y, v) Al emitirse la decisión de expulsión de la alumna AA se actuó conforme a procedimiento, resguardando sus derechos al debido proceso y a la defensa.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 14 de marzo de 2018, cursante a fs. 329, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo mediante decreto de 2 de julio de 2019; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.

CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.   La Comisión de Disciplina de la Unidad Educativa La Paz “B”, en el caso de la menor de edad AA -ahora accionante- tuvo las siguientes intervenciones:

a)       Cursa Acta de Compromiso de 4 de mayo de 2017, suscrito por tres alumnas, entre ellas, la accionante y sus respectivos representantes, a raíz de varios casos de indisciplina protagonizados por dichas estudiantes; después de haber entrevistado a los padres de familia y escuchado las versiones de cada una de las partes, con la finalidad de que las menores involucradas observen las reglas de comportamiento y los padres realicen el seguimiento, estableciéndose que en caso de reincidencia, se impondrían las sanciones conforme al Reglamento Interno de la Unidad Educativa (fs. 59 a 60); y,

b)       Ante nuevas denuncias de indisciplina, emitió el Informe 02/2017 de 2 de agosto y concluyó que la alumna AA incurrió en faltas leves, graves y muy graves, señaladas en el Reglamento Disciplinario de Estudiantes de la referida Unidad Educativa; “…faltas muy graves contenidas en los incisos ‘b) Agredir física o psicológica en forma oral (…) a cualquier miembro de la comunidad Educativa (…)’, y parte del ‘f) Prácticas de bullying (…)’, del Artículo XIV del Capítulo Séptimo…” (sic). Asimismo, señaló que de acuerdo al Artículo XVI del Capítulo Octavo del citado Reglamento, corresponde aplicar la sanción de suspensión definitiva de esa Unidad Educativa, para lo cual sugiere que el Consejo de Maestras y Maestros, opte porque la estudiante se retire voluntariamente del establecimiento, o bien, por la expulsión de la misma (fs. 43 a 51).

 

II.2.    A través del Acta 13/2017 de 5 de septiembre, en reunión de padres de familia del tercer curso A de secundaria de la Unidad Educativa La Paz “B”, se apoyó la sugerencia de la Comisión de Disciplinaria de expulsar a la accionante (fs. 56 vta. a 58 vta.).

II.3.    La Directora, la Comisión de Disciplinaria y el Consejo de Profesores de la Unidad Educativa La Paz “B”, en conocimiento de la Directiva de Junta Escolar, de los delegados de curso y de la Dirección de Educación-2, mediante Acta de Expulsión de 15 de septiembre de 2017, resolvieron dar curso a la expulsión de la estudiante AA -ahora accionante- de la mencionada Unidad Educativa, Secundaria Comunitaria Productiva del tercer curso, por sus antecedentes y reincidencias constantes en prácticas de indisciplina e inconducta, particularmente en prácticas o conductas racistas, discriminatorias y de acoso escolar, que constituyen faltas muy graves conforme a los incisos b), d) y parte del inc. f) del art. XIV del Capítulo Séptimo, del Reglamento Disciplinario de Estudiantes de la Unidad Educativa La Paz “B”, imponiéndosele la sanción prevista en el    art. XVI del Capítulo Octavo del señalado Reglamento (fs. 61 a 62).

II.4.    La Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 7 - Centro, a través de informe de 5 de abril de 2018 presentado ante este Tribunal Constitucional Plurinacional el 9 de ese mes y año, dentro de la denuncia de “Restricción a la educación” que interpuso la representante de la accionante contra la Directora de la Unidad Educativa La Paz “B” -turno tarde- manifestó lo siguiente:         

1)       El 7 de junio de 2017, el área de Psicología realizó la evaluación de la accionante -adolescente de 14 años de edad- llegando a la conclusión que: “Establece a nivel emocional percibe trato discriminatorio por insultos y amenazas por parte del personal de la educativa generándole tristeza miedo ante posibles expulsión y represalias en el sistema educativo” (sic);

2)       El 19 de junio de 2017, la Directora del Centro de Salud Integral de Asistencia Pública, remitió informe médico de la impetrante de tutela, que diagnosticó “Cefalea, Lipotimia y Transformó de Ansiedad no Especificado” (sic). El mismo día se recibió el informe de la Directora de la Unidad Educativa Liceo La Paz “B” -turno tarde-, sobre la conducta y las actitudes de la adolescente que “‘…respecto a la disciplina de la alumna, indican que no cuidaría el prestigio del colegio realizando los reyetas en el Prado, demuestra actitudes agresivas y violentas, y llega constantemente atrasada, no cumple con el uniforme, sufre abandono y seguimiento del aprovechamiento académico de parte de su familia conclusiones negativas en relación a la progenitora, etc.’, sin embargo, en lo extenso del informe sólo hacen referencia al respecto a la posible Mala conducta del Adolescente y no hacía los hechos suscitados en la fecha 5 de junio de 2017 a horas 18:30, por lo que se percibe posibles represalias y justificación del actuar en relación a la conducta de la alumna” (sic [las negrillas nos pertenecen]);

3)       El 23 de junio de 2017, el Comandante de la Patrulla de Auxilio y Cooperación Ciudadana (PAC-CENTRO), por el cual remitió el informe de investigación realizado por los efectivos policiales el 5 de igual mes y año, por el cual hacen conocer: “que acudieron a la unidad educativa ‘La Paz B’, dónde encontraron al adolescente inconsciente en el lugar le explicaron que se desmayó a consecuencia de una reunión donde se determinó su expulsión, sin embargo la directora se habría negado a dar auxilio correspondiente, por tal motivo se llama a los bomberos los cuales evacuaron a un centro de salud de la Av. Camacho para que realicen la valoración de la adolescente” (sic [las negrillas son nuestras]);

4)       El 1 de agosto de 2017, el área de Psicología de esa Defensoría realizó seguimiento de la adolescente, arribándose a las siguientes conclusiones: “Lábil a nivel emocional, presenta el llanto al momento de evocar recuerdos en relación a los insultos y recurrentes de parte de la profesora Gabriela, regente Marisol y señora directora, generándole tristeza, ansiedad, desmotivación” (sic [las negrillas fueron añadidas]);

5)       El 1 de agosto 2017, “el área psicológica”, emitió ficha de coordinación para el proyecto Taypi-Fundación La Paz, con la finalidad que la accionante reciba orientación y apoyo terapéutico;

6)       El 11 de agosto de 2017, en audiencia de medida de prevención a favor de la adolescente -ahora accionante-, la Directora a.i. de la Unidad Educativa La Paz “B”, Janet Regina Gutiérrez Contreras y la madre de la adolescente, firmaron el acta de prevención compromiso de responsabilidad, documento por el cual, la parte denunciada se comprometió a velar por la integridad de dicha adolescente en instalaciones de la Unidad Educativa La Paz “B”;

7)       El 23 de agosto de 2017, Virginia Nilda Calderón Blanco, Directora de la Unidad Educativa La Paz “B” hizo llegar la nota de 15 de agosto de 2017, a través de la cual solicitó la intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en razón a que en el curso tercero de secundaria se suscitaron varios hechos a raíz de la conducta presentada por la accionante, la misma que estaría afectando el desarrollo normal de procesos pedagógicos de estudiantes y profesores;

8)       El 24 de agosto de 2017, la progenitora de la accionante interpuso ante el Juzgado Público Primero de la Niñez y Adolescencia de la Capital del departamento de La Paz -expediente 455/17- “DENUNCIA DE NEGLIGENCIA ACOSO VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ABUSO DE PODER DE DIRECTORA PROFESORAS Y REGENTES TODAS SERVIDORAS PÚBLICAS DE LA UNIDAD EDUCATIVA LA PAZ B” (sic), denuncia a la cual el 21 de septiembre de 2017 la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 7 - Centro se apersonó y remitió informe psicológico y social de la impetrante de tutela;

9)       El 30 de agosto de 2017, personal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 7 - Centro, remitió los casos de las adolescentes que habrían sido víctimas de parte de la accionante, ante cuatro Defensorías (Max Paredes, Periférica, San Antonio y Cotahuma), remisión que también se puso en conocimiento de la Unidad Educativa La Paz “B” el 31 de igual mes y año en respuesta a la nota presentada por la autoridad demandada el 15 de ese mes y año, donde solicitó la intervención de la citada Defensoría;

10)   El 30 de agosto de 2017, la citada Defensoría recibió la Hoja de Ruta 56078 acompañando nota de la Jefatura de la Unidad de Transparencia del Ministerio de Educación remitiendo el informe de esa unidad, recomendando: “1) A la Dirección Distrital de Educación La Paz 2 que el caso pase al Tribunal Disciplinario, para que se Determine si efectivamente la estudiante (…) sufre maltrato en la Unidad Educativa y si evidentemente hubo comisión en la atención cuando sufrió desmayo instaurando proceso disciplinario a la Directora Prof. Virginia Calderón, Prof. Gabriela Sánchez y Cintia Condarco y asistente Sonia Maribel Illimuri, por presuntamente incurrir en las siguientes faltas del reglamento de faltas y sanciones del magisterio Resolución Suprema 212414; y, 2) A la Dirección de la Unidad Educativa, si la estudiante (…) ha cometido faltas graves o gravísimas, el caso debe ser evaluado por la Comisión de Disciplinaria, no correspondiendo que sean los padres y madres de familia quienes tomen determinaciones que no le competen. La evaluación por dicha Comisión debe seguir procedimientos que garantizan los derechos de la estudiante y el cumplimiento de la RM01/2017 y Ley 548 del Código Niña Niño Adolescente” (sic);

11)   El 18 de septiembre de 2017, el personal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 7 – Centro, se constituyó en la Unidad Educativa La Paz “B” con la finalidad de solicitar la restitución inmediata de la alumna -ahora accionante-; toda vez que, no se le permitía el ingreso a dicho establecimiento, en el cual se tomó contacto con la Comisión de Disciplinaria, lastimosamente el personal de dicha Defensoría se encontró con maestros demasiado alterados e irrespetuosos, quienes amenazaron que no se hacían responsables de lo que le pase a la accionante si se obligaba a recibirla, porque habrían escuchado que “las alemanas la pegarían y los profesores no podrían hacer nada ante eso, debido a esa situación y sorprendidas por los exabruptos de los profesores, los gritos y la falta de respeto, se decidió por retirarse del lugar junto a la accionante, precautelando su integridad emocional y física; y,

12)   El 18 de septiembre de 2017, el área de Psicología realizó el seguimiento psicológico a la accionante, arribándose a las siguientes conclusiones “Lábil a nivel emocional; Percibe expulsión como medio de represalia por las denuncias; Percibe discriminación y vulneración a su derecho a la educación” (sic).

           Según el presente informe, a esa fecha -5 de abril de 2018, el caso de la accionante se encontraría bajo conocimiento del Juzgado Público Primero de la Niñez y Adolescencia (expediente 455/17) dentro de la “DENUNCIA DE NEGLIGENCIA ACOSO Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA ABUSO DE PODER DE DIRECTORA PROFESORAS Y REGENTA TODAS SERVIDORAS PÚBLICAS DE LA UNIDAD EDUCATIVA LA PAZ B” (sic) contra la autoridad ahora demandada -Directora-, Cintia Gabriela Sánchez Montoya (Profesora), Sonia Maribel Munuri Zambrana (Regenta) y plantel docente de la Unidad Educativa La Paz “B”. También refiere que el caso se encuentra en conocimiento de la Unidad de Transparencia del Ministerio de Educación (H.R. 26740), instancia que a través de la profesional María Isabel Daza Noya, emitió el informe CITE: IN/DE/UT 0340/2017 de 29 de agosto (fs. 406 a 408).

       

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos de la menor AA, de 14 años de edad, estudiante de la Unidad Educativa La Paz “B” -turno tarde-, a la educación, al debido proceso, a la defensa, al juez natural, a la presunción de inocencia y “a la comunicación previa de la acusación”; por cuanto, la sanción de expulsión que se le impuso fue sin previo proceso disciplinario en su contra y que en todo caso, es un acto de venganza por las denuncias presentadas contra la Directora, la Regenta y dos profesoras, lo cual ocasiona que dicha menor no pueda asistir al colegio, habiéndole negado que pueda conocer el contenido de la resolución de expulsión; por lo que, solicita: i) El restablecimiento inmediato del derecho a la educación de la menor AA para que pueda ingresar a la referida Unidad Educativa y continúe estudiando; y, ii) Que la autoridad demandada en caso de iniciar proceso administrativo en su contra, observe las reglas del debido proceso.

Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos de la adolescente de 14 años de edad, a tiempo de la presentación de la acción de amparo constitucional; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La interposición de la acción de amparo en forma directa, sin necesidad de agotar las vías previstas cuando se hallen involucrados los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes;   b) El derecho del niño a no ser objeto de ninguna violencia sin excepción en el ámbito del Sistema Educativo Plurinacional: El acoso escolar o “violencia entre pares o compañeros” desde un enfoque estructural del problema y las responsabilidades compartidas del Estado, la sociedad y la familia; c) La triple dimensión del interés superior del niño y su aplicación en el debido proceso disciplinario escolar; d) El derecho a la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales y administrativas en base al interés superior del niño; e) El deber de transverzalización del estudio de los Derechos Humanos en el ámbito escolar, como parte de las obligaciones de Estado, a través del Ministerio de Educación, de adoptar “medidas positivas” para la protección del derecho a la igualdad y la no discriminación de las niñas, niños y adolescentes; y, f) Análisis del caso concreto.

III.1. La interposición de la acción de amparo en forma directa, sin necesidad de agotar las vías previstas cuando se encuentren involucrados los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes

Conforme a lo establecido en los arts. 128 y 129.I de la CPE y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional es una acción de defensa que tiene por objeto resguardar los derechos fundamentales de las personas, sean éstas naturales o jurídicas, contra actos ilegales u omisiones indebidas en las que incurriesen funcionarios públicos o particulares, restringiendo o suprimiendo dichos derechos o que amenacen con restringir o suprimir; siempre que no exista otro mecanismo legal para la protección de los derechos afectados y sólo en defecto o ausencia de éstos, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se activa la jurisdicción constitucional para su protección.

Sin embargo, este Tribunal ha determinado que es viable prescindir del principio de subsidiariedad en casos que se encuentren involucrados derechos fundamentales y garantías constitucionales de grupos de atención prioritaria, tomando en cuenta que al constituirse en sectores vulnerabilizados, merecen una atención especial y oportuna para la defensa de sus derechos. Bajo esa comprensión, se emitió la                   SC 1879/2012 de 12 de octubre[1], considerando que los derechos de los niños, niñas y adolescentes son prevalentes y merecen un trato prioritario a la luz del principio de interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que, tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que involucren a los niños, niñas y adolescentes, por la preeminencia que les reconoce la Norma Suprema, y brindar la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales.

Del mismo modo, la SCP 0033/2015-S1 de 6 de febrero[2] señaló que en resguardo del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, en casos en los que exista una afectación directa o indirecta de sus derechos, podrá efectuarse el análisis de fondo de la problemática, haciendo una excepción al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional.

 

III.2.  El derecho del niño a no ser objeto de ninguna violencia sin excepción en el ámbito del Sistema Educativo Plurinacional: El acoso escolar o “violencia entre pares o compañeros” desde un enfoque estructural del problema y las responsabilidades compartidas del Estado, la sociedad y la familia 

           De manera general, el derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia sin excepción, está consagrado en diferentes disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado (arts. 60[3] y 61.I[4] de la CPE) y las normas del bloque de constitucionalidad imponiendo deberes tanto al Estado, a la sociedad y a la familia.

           De forma específica el derecho del niño a no ser objeto de ninguna violencia en el ámbito del Sistema Educativo Plurinacional está consagrado en los artículos constitucionales mencionados 60 y 61.I y 79[5] de la CPE; por tanto, directamente aplicables y justiciables conforme A lo dispuesto en el art. 109 de la Norma Suprema. Este derecho fundamental también fue reconocido en normas legislativas como el art. 150 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014- que en una interpretación armónica con el interés superior del niño, entiende que el respeto a este derecho busca propiciar una convivencia pacífica y armónica, una cultura de paz, tolerancia y justicia en el marco del vivir bien, el buen trato, la solidaridad, el respeto a la intraculturalidad, interculturalidad, diversidad y la no discriminación entre los integrantes del Sistema Educativo Plurinacional. Asimismo, ha sido reconocido por normas reglamentarias, como las Normas Generales para la Gestión Educativa y Escolar, aprobadas por Resoluciones Ministeriales del Ministerio de Educación para cada gestión educativa y escolar que disponen la prohibición de toda forma de violencia, maltrato y/o abuso y el deber de denunciar estas situaciones (arts. 109 de la RM 001/2017; y, 65 de la  RM 001/2018)[6].

           Se aclara que el derecho del niño a no ser objeto de ninguna violencia en el ámbito del Sistema Educativo Plurinacional tiene especial y reforzada protección si la violencia se produce en razón de género; esto es, por ser mujeres niñas (art. 7.12 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-), o en niñas o niños discapacitados (art. 4 inc. g) de la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012), niñas y niños de los pueblos indígena originario campesinos, pertenecientes a los grupos de Lesbianas, Gays, Transexuales, Bisexuales e Intersexuales (LGTBI), migrantes o refugiados.

           El derecho del niño a no ser objeto de ninguna violencia sin excepción, tiene un contenido amplio, que será explicado a través de preguntas en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir del principio de comprensión efectiva de la justicia constitucional       -art. 3.8 del CPCo- en razón a que se pretende, llegue a conocimiento también de las niñas, niños y adolescentes del Sistema Educativo Plurinacional.

           ¿Qué es la violencia contra los niños?

           El art. 147.I del CNNA otorga una definición, al señalar que “Constituye violencia, la acción u omisión, por cualquier medio, que ocasione privaciones, lesiones, daños, sufrimientos, perjuicios en la salud física, mental, afectiva, sexual, desarrollo deficiente e incluso la muerte de la niña, niño o adolescente” [7].

        

¿Qué formas de violencia en el sistema educativo existen contra los niños?

Sobre los tipos de violencia en el sistema educativo, el art. 151.I del CNNA, señala:

“a.   Violencia Entre Pares. Cualquier tipo de maltrato bajo el ejercicio de poder entre dos (2) estudiantes, o un grupo de estudiantes contra una o un estudiante o participante, que sea hostigado, castigado o acosado;

b.      Violencia Entre no Pares. Cualquier tipo de violencia con ejercicio y/o abuso de poder de madres, padres, maestras, maestros, personal administrativo, de servicio y profesionales, que prestan servicio dentro de una unidad educativa y/o centro contra las o los estudiantes y/o participantes;

c.      Violencia Verbal. Referida a insultos, gritos, palabras despreciativas, despectivas, descalificantes y/o denigrantes, expresadas de forma oral y repetida entre los miembros de la comunidad educativa;

d.      Discriminación en el Sistema Educativo. Conducta que consiste en toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual e identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, social y/o de salud, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o en situación de discapacidad física, intelectual o sensorial, estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras, dentro del sistema educativo;

e.      Violencia en Razón de Género. Todo acto de violencia basado en la pertenencia a identidad de género que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para cualquier miembro de la comunidad educativa;

f.       Violencia en Razón de la Situación Económica. Todo acto orientado a la discriminación de cualquiera de las y los miembros de la comunidad educativa, basada en su situación económica, que afecte las relaciones de convivencia armónica y pacífica; y

g.      Violencia Cibernética en el Sistema Educativo. Se presenta cuando una o un miembro de la comunidad educativa es hostigada u hostigado, amenazada o amenazado, acosada o acosado, difamada o difamado, humillada o humillado, de forma dolosa por otra u otras personas, causando angustia emocional y preocupación, a través de correos electrónicos, videojuegos conectados al internet, redes sociales, blogs, mensajería instantánea y mensajes de texto a través de internet, teléfono móvil o cualquier otra tecnología de información y comunicación.

¿Qué es la violencia entre niños, acoso escolar o bullying?

A partir de las reflexiones en innumerables trabajos académicos y las orientaciones que brinda la Observación General número 12 del Comité de los Derechos del Niño, que en su punto 27 aborda la “Violencia entre niños”[8] y lo dispuesto en el art. 151.I inc. a) del CNNA[9] sobre la “Violencia Entre Pares”, es posible señalar -lejos de construir una definición acabada- que el acoso escolar, matoneo o bullying es una forma de violencia entre niños, esto es, entre pares (estudiantes), que ocurre dentro o fuera del centro educativo, que se manifiesta en actos, comportamientos o conductas, no necesariamente repetidas[10]  con la intención de infringir daño físico, psicológico o moral por parte de uno o más estudiantes a través de violencia física[11], material[12], psicológica[13], verbal[14], sexual[15], ciberbullying[16], que no respetan a otro u otros estudiantes en sus diferencias y diversidades; esto es, en su sexo, color[17], edad, orientación sexual, identidad género, origen, cultura[18], nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad[19], embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras, dentro del sistema educativo u otras que tenga por objetivo o resultado, anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos, elementos y alcances de los derechos a la igualdad y a la no discriminación descritos en el art. 14 de la CPE; elementos que también constituyen formas de discriminación, violencia y acoso escolar si se cometen contra los padres o representantes legales de los niñas, niños o adolescentes, conforme a la concepción ampliada que otorga el art. 2.1 de la Convención de los Derechos del Niño[20]; de ahí que esté proscrito el acoso escolar a partir de la Constitución Política del Estado, las normas del bloque de constitucionalidad y las leyes internas, por desconocer el principio y el derecho a la igualdad, y la prohibición de toda forma de discriminación.

¿Quiénes son responsables de la violencia entre niños, acoso escolar o bullying? y ¿Cómo debe afrontarse el problema?

El análisis de la responsabilidad de situaciones vinculadas al acoso escolar, violencia entre niños, o violencia entre pares o bullying -expresiones con igual contenido- no termina con identificar a la o los agresores, y a la o las víctimas, de ahí que, desde un enfoque estructural del problema, es posible señalar que el o los estudiantes que incurren en acoso escolar no pueden ser calificados como niños agresores, sino, en todo caso, como niños circunstancialmente agresores, dada su etapa de formación y su calidad también de víctimas de un sistema que crea, recrea y ejemplifica en la cotidianeidad una vida hecha para el hombre blanco, heterosexual, en edad productiva y sin discapacidades, en una construcción cultural predominante, según la cual, lo masculino adulto y sin discapacidades representa el punto de referencia y de valoración de lo femenino y lo infantil; es decir, un sistema patriarcal, misógino, homofóbico, clasista, con desprecio y/o miedo al adulto mayor, al discapacitado, a niños y adolescentes, que promueve o incentiva todo tipo de violencia, o en su caso, no promueve de manera eficiente la cultura de la paz, no propicia una convivencia pacífica y armónica, tolerante, en el marco del vivir bien, el buen trato, la solidaridad, el respeto a la interculturalidad, a la diversidad y la no discriminación.

En efecto, la concreción de estos principios que tienen como fundamento el respeto profundo al otro diferente a partir de una cultura de los derechos humanos individuales y colectivos es responsabilidad compartida o corresponsabilidad desde el Estado en todos sus niveles, la sociedad -en especial la escuela y colegios- y la familia, con roles diferenciados (arts. 60 de la CPE y 1 del CNNA)[21], dado que este fenómeno puede trascender el ámbito de la vida escolar y provocar desde el fracaso escolar, hasta traumas psicológicos tratándose de la víctima, con mayor razón si éstas son niñas, niños y adolescentes discapacitados, del grupo LGBTI, indígenas, migrantes y sus familiares, y provocar nuevas y más graves formas de violencia y discriminación en la edad adulta, o conducir a una actitud pasiva, complaciente o tolerante de la violencia y discriminación por los compañeros observadores, quienes también tienen un rol esencial que se traduce en un intervención frente a cualquier género de violencia, a quienes también el Estado, la sociedad y la familia, deben brindar todo el apoyo para que cumplan su deber de intervenir y denunciar.

En efecto, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF por sus siglas en inglés), de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), enfatizó que los factores que impiden que las niñas, niños y adolescentes obtengan un trato con igual respeto y consideración, son el producto de prácticas y procesos económicos, sociales, de género y culturales de larga data que se encuentran enraizados en la población y que pueden y deben ser abordados y alterados[22].

Del mismo modo, la Declaración de los Derechos del Niño[23], entendió que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma y, en ese sentido, declaró el principio del interés superior de los niños, reconociendo por primera vez los derechos específicos de los niños, entre ellos, a ser educados en el respeto al otro diferente, esto es, sin discriminación. Asimismo, resaltando el deber de responsabilidad de los adultos, proclamó varios principios, a fin de que los niños pueda tener una infancia feliz y gozar, en su propio bien y en bien de la sociedad, de los derechos y libertades que en ella se enuncian instando a los padres, a los hombres y mujeres individualmente y a las organizaciones particulares, autoridades locales y gobiernos nacionales a que reconozcan esos derechos y que luchen por su observancia con medidas legislativas y de otra índole, adoptadas progresivamente en conformidad con los siguientes principios:

Principio 10. El niño debe ser protegido contra las prácticas que puedan fomentar la discriminación racial, religiosa o de cualquier otra índole. Debe ser educado en un espíritu de comprensión, tolerancia, amistad entre los pueblos, paz y fraternidad universal, y con plena conciencia de que debe consagrar sus energías y aptitudes al servicio de sus semejantes (las negrillas fueron agregadas).

Del mismo modo, la Observación General 13 del Comité de los Derechos del Niño, en su punto 14, a partir de la interpretación del     art. 19.I de la Convención de los Derechos del Niño, señala:

La crianza del niño en un entorno respetuoso y propicio, exento de violencia, contribuye a la realización de su personalidad y fomenta el desarrollo de ciudadanos sociales y responsables que participan activamente en la comunidad local y en la sociedad en general. Las investigaciones muestran que los niños que no han sufrido violencia y crecen en forma saludable son menos propensos a actuar de manera violenta, tanto en su infancia como al llegar a la edad adulta. La prevención de la violencia en una generación reduce su probabilidad en la siguiente. Así pues, la aplicación del artículo 19 es una estrategia fundamental para reducir y prevenir todas las formas de violencia en las sociedades, “promover el progreso social y elevar el nivel de vida”, y fomentar “la libertad, la justicia y la paz en el mundo” para una “familia humana” en la que los niños tengan un lugar y un valor igual al de los adultos (Preámbulo de la Convención).

En ese mismo sentido, la SCP 0129/2012[24] de 2 de mayo, en atención a nuestro modelo de Estado Plurinacional, Comunitario e Intercultural, otorgó contenido al principio suma qamaña (vivir bien) y amplió el respeto al otro en una concepción integral que incluye la construcción de relaciones sociales respetuosa y armónicas, no solo entre humanos, sino también con la naturaleza y todo lo que existe, reconstruyendo el principio del interés superior del niño desde la visión del vivir bien.

Del mismo modo, el art. 150 del CNNA, sobre la protección contra la violencia en el sistema educativo señala:

La protección a la vida y a la integridad física y psicológica de los miembros de la comunidad educativa, implica la prevención, atención y sanción de la violencia ejercida en el Sistema Educativo del Estado Plurinacional de Bolivia, con la finalidad de consolidar la convivencia pacífica y armónica, la cultura de paz, tolerancia y justicia, en el marco del Vivir Bien, el buen trato, la solidaridad, el respeto, la intraculturalidad, la interculturalidad y la no discriminación entre sus miembros.

Por su parte, la Ley de la Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez” -Ley 070 de 20 de diciembre de 2010, en el art. 3.12, señala que la educación “Es promotora de la convivencia pacífica, contribuye a erradicar toda forma de violencia en el ámbito educativo, para el desarrollo de una sociedad sustentada en la cultura de paz, el buen trato y el respeto a los derechos humanos individuales, colectivos de las personas y los pueblos” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  La triple dimensión del interés superior del niño y su aplicación en el debido proceso disciplinario escolar

¿Cuál es el contenido del interés superior del niño? y

¿Cómo debe aplicarse en el proceso disciplinario escolar ante situaciones de violencia entre niños?

          

           El interés superior del niño está consagrado en la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad[25], como son los     arts. 60 de la CPE[26]; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño[27]; y, 9 del CNNA, última norma legal que señala que debe interpretarse de acuerdo a la Norma Suprema y los tratados internacionales en materia de derechos, cuando éstos sean más favorables.

           En efecto, el interés superior del niño ha sido interpretado de manera amplia y favorable por la Observación General 14 del Comité de los Derechos del Niño, aprobada por el Comité en su 62º período de sesiones (14 de enero a 1 de febrero de 2013), en su punto 6, que reconoce una triple dimensión del “interés superior del niño”, señalando que es un derecho, un principio[28] y una norma de procedimiento, a partir de la interpretación del art. 3 párrafo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño[29]. Dice que es:

a) Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general. El artículo 3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales.

b) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. Los derechos consagrados en la Convención y sus Protocolos facultativos establecen el marco interpretativo.

c) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales. Además, la justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho. En este sentido, los Estados partes deberán explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión, es decir, que se ha considerado que atendía al interés superior del niño, en qué criterios se ha basado la decisión y cómo se han ponderado los intereses del niño frente a otras consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas generales o de casos concretos (las negrillas y el subrayado son nuestros).

En ese sentido, el contenido y alcance del interés superior del niño desarrollado de manera amplia y favorable en las decisiones del Comité de los Derechos del Niño, que señala que cumple una triple función de derecho sustantivo, principio de interpretación y norma de procedimiento, debe ser observada en todos los procesos judiciales y administrativos en una comprensión del acceso a la justicia en sentido amplio y en todos los problemas vinculados a los niños, también, claro está, en el caso de violencia entre niños, del mismo modo, precautelando su observancia tanto respecto a niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia como a aquéllos que se constituyen circunstancialmente en agresores, por constituirse estos últimos, a su vez, víctimas del sistema, como se señaló anteriormente.

Del mismo modo, la Opinión Consultiva (OC) 17/2002 de 28 de agosto, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (IDH), sobre el interés superior del niño dijo: “…implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño” (las negrillas fueron añadidas).

A partir de lo señalado es evidente que el principio de interés superior del niño, debe ser el criterio rector para el desarrollo del debido proceso disciplinario escolar; pues, no solo que, en el marco de lo previsto en la Constitución Política del Estado, toda sanción debe ser impuesta previo desarrollo de un debido proceso, sino que también, las decisiones que se adopten en el desarrollo del mismo, deben ser analizadas considerando su repercusión en la niña, niño o adolescente.

Efectivamente, debe considerarse que el art. 115.II de la CPE, establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; y, por otra parte, el art. 117.I de la Norma Suprema, de manera expresa señala que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”; debido proceso que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte IDH y del Tribunal Constitucional Plurinacional, no solo es exigible en el ámbito jurisdiccional sino también en el administrativo.

En ese sentido, la SCP 2539/2012 de 14 de diciembre, recogiendo la jurisprudencia constitucional anterior, señala que el debido proceso exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial y que sus derechos se acomoden a lo previsto por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar. Por su parte, la SCP 0035/2014-S1 de 6 de noviembre en el Fundamento Jurídico III.7, respecto al debido proceso en el ámbito disciplinario escolar, establece:

…siendo viable la aplicación de sanciones en el ámbito educativo, lo que no conlleva la afectación del contenido esencial del derecho a la educación, resulta claro que las mismas deben ser impuestas en el marco de un debido proceso, en el que se respeten los derechos fundamentales del implicado en la conducta a ser sancionada, medida educadora que constituye un mensaje educativo-jurídico, en sentido de que la vida radica en un cumplimiento de derechos y deberes, y cuándo éstos no se cumplen existe una limitación a fin de reconducir la conducta hacia la observancia de las normas que conforman el sistema jurídico boliviano, que a su vez, conlleva a la convivencia pacífica en el Estado Constitucional, que debe garantizar el ejercicio, goce y disfrute de los derechos fundamentales de todos los bolivianos, sin privilegios de ninguna naturaleza.

 

Es importante señalar que un procedimiento sancionatorio escolar, no está configurado de forma igual a un proceso sancionador en sede judicial, lo que no quiere decir que con una falta un alumno no pueda infringir los dos ámbitos, normas escolares y penales previstas en el Código del Niño, Niña y Adolescente o en el Código Penal. Siendo diferenciado el procedimiento, también no es contrario a derecho que los procedimientos sean más ágiles y menos formalistas sin dejar las normas básicas del derecho al debido proceso, salvo que los alumnos o menores mediante sus padres o tutores, reconozcan las faltas que hubieran cometido, en cuyo caso, la entidad escolar a través de sus autoridades conformadas según Reglamento podrá decidir directamente la sanción que consideren correspondiente a la falta cometida, y para el caso que el alumno no esté de acuerdo con la misma debe tener todos los medios para impugnarla en las instancias internas como en las instancias administrativas escolares de orden público, así como en su caso y cuando corresponda, ante autoridades judiciales ordinarias, que tengan facultad para decidir sobre la sanción proporcional a la falta.   

En el mismo sentido, debe mencionarse al art. 117 del CNNA que respecto a la disciplina escolar sostiene que las normas de conducta y la convivencia pacífica y armónica deben estar administradas respetando los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes, señalando algunas previsiones, entre ellas, que en el reglamento de convivencia pacífica y armónica de las Unidades Educativas deben establecerse         “b) …los hechos que son susceptibles de amonestación, sanción y las sanciones, así como el procedimiento para aplicarlas”; señalando la norma, además, que “c) …antes de la imposición de cualquier amonestación y/o sanción, debe garantizarse a todas las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio de los derechos a opinar y a la defensa, garantizando así también su derecho a la impugnación ante la autoridad superior e imparcial” (las negrillas nos pertenecen).

En el marco de lo desarrollado precedentemente, cabe mencionar al    art. 48 de la RM 001/2017[30] que hace referencia a la sanción de expulsión, la cual debe ser producto de un debido proceso previo escolar; es decir, no puede sancionarse a un estudiante de manera directa; sin embargo, la misma norma establece excepciones en los casos que exista “…pruebas suficientes de culpabilidad, como ser: robo, hurto, agresión física y/o sexual, compra/venta y/o consumo y/o tenencia de bebidas alcohólicas, estupefacientes, sustancias controladas y armas, y difusión de imágenes que afectan la privacidad de las y los estudiantes, así como prácticas o conductas racistas, discriminatorias y de acoso escolar que se constituyan en delitos penales”; supuestos en los cuales, de acuerdo a dicha norma, la Dirección del establecimiento educativo puede expulsar de manera directa y sin proceso previo a la o el estudiante, bajo la condición que exista prueba suficiente; de donde se desprende que las salvedades previstas en la norma están sujetas a la discrecionalidad de las autoridades escolares; pues, son quienes determinarán si un caso se encuentra debidamente probado y existe prueba suficiente.

Similar redacción se encuentra contenida en la RM 162/01 -Reglamento de Administración y Funcionamiento para Unidades Educativas de los Niveles Inicial, Primario y Secundario-, que en su art. 21.c, dispone:

Sólo en casos comprobados de robo, hurto, agresión física sexual, oferta, venta y/o consumo de bebidas alcohólicas y otras sustancias controladas y portación de armas, el alumno será expulsado definitivamente de la Unidad Educativa, dando parte al Ministerio Público. La expulsión será determinada por el Director de la Unidad Educativa, el Consejo de profesores y la Junta Escolar, e informada por escrito al Director Distrital”. La instancia de apelación es la Dirección del Núcleo y si ésta no existe, la Dirección Distrital de Educación.

Ahora bien, dentro de un proceso disciplinario escolar, en el marco de las normas constitucionales y legales citadas, así como de la jurisprudencia glosada, referidas a la garantía del debido proceso, es indispensable que previa imposición de cualquier sanción se desarrolle un debido proceso en el que se respete el interés superior de las niñas, niños y adolescentes y la tutela reforzada de la que gozan; de donde se desprende que, en el marco del principio de jerarquía normativa, corresponde la aplicación de la Constitución Política del Estado y el Código Niña, Niño y Adolescente; en ese sentido, debe entenderse que cualquier sanción en el ámbito escolar debe ser aplicada previo proceso disciplinario; más aún cuando se trata de una expulsión; pues, esta determinación tiene repercusión en el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, en especial en el derecho a la educación.

Además de lo manifestado, debe anotarse que el art. 116 del CNNA determina que el Sistema Educativo Plurinacional garantiza a la niña, niño o adolescente, una educación sin violencia contra cualquier integrante de la comunidad educativa, preservando su integridad física, psicológica, sexual y/o moral, promoviendo una convivencia pacífica, con igualdad y equidad de género y generacional. Asimismo, la misma norma señala que se garantiza la provisión de servicios de asesoría, sensibilización, educación para el ejercicio de sus derechos, y el incremento y fortalecimiento de sus capacidades. En coherencia con dicha norma, el  art. 156 del mismo Código establece que en todos los niveles del Estado, se deberá contar con programas permanentes de prevención y atención de la violencia contra la niña, niño o adolescente.

En ese contexto, el art. 49 de la RM 001/2017 determina que en el marco del respeto a los derechos humanos, se remitirán a los centros especializados de los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales, a estudiantes de las unidades educativas fiscales, de convenio y privadas que cometieren abusos y acciones deshonestas que mellen la integridad de sus pares (acoso escolar), previa notificación a sus padres, tutor y apoderados; añadiendo que los gobiernos municipales podrán brindar apoyo psicopedagógico con personal especializado en las Unidades Educativas de su jurisdicción; apoyo que debe ser brindado de manera obligatoria en los casos de violencia o acoso escolar, tanto a las víctimas como a las niñas, niños o adolescentes circunstancialmente agresores; pues, solo de esta manera se otorga una solución estructural al problema.

III.4. El derecho a la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales y administrativas en base al interés superior del niño

El Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido lineamientos jurisprudenciales mínimos respecto al derecho a una resolución judicial o administrativa fundamentada y motiva, contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 de 8 de noviembre y 0100/2013 de 17 de enero. A ellos, se suma, dada su especificidad, lo entendido en la Observación General 14 del Comité de los Derechos del Niño -Punto 97-, que en el caso de niñas, niños y adolescentes, señala:

A fin de demostrar que se ha respetado el derecho del niño a que su interés superior se evalúe y constituya una consideración primordial, cualquier decisión sobre el niño o los niños debe estar motivada, justificada y explicada. En la motivación se debe señalar explícitamente todas las circunstancias de hecho referentes al niño, los elementos que se han considerado pertinentes para la evaluación de su interés superior, el contenido de los elementos en ese caso en concreto y la manera en que se han ponderado para determinar el interés superior del niño. Si la decisión difiere de la opinión del niño, se deberá exponer con claridad la razón por la que se ha tomado. Si, excepcionalmente, la solución elegida no atiende al interés superior del niño, se deben indicar los motivos a los que obedece para demostrar que el interés superior del niño fue una consideración primordial, a pesar del resultado. No basta con afirmar en términos generales, que hubo otras consideraciones que prevalecieron frente al interés superior del niño; se deben detallar de forma explícita todas las consideraciones relacionadas con el caso en cuestión y se deben explicar los motivos por los que tuvieron más peso en ese caso en particular. En la fundamentación también se debe explicar, de forma verosímil, el motivo por el que el interés superior del niño no era suficientemente importante como para imponerse a otras consideraciones. Es preciso tener en cuenta las circunstancias en que el interés superior del niño debe ser la consideración primordial.

En ese marco, las instancias competentes dentro del Sistema Educativo Plurinacional, en la imposición de sanciones después de un debido proceso disciplinario escolar que compruebe la existencia de violencia entre niños o de acoso escolar, tienen que exponer las razones justificatorias a través de una fundamentación y motivación suficientes que expliquen si: 1) La sanción de expulsión al estudiante circunstancialmente agresor se impuso solo después de cumplir el deber de asistencia psicopedagógica; es decir, se redujo al mínimo posible al ser de última ratio, ponderando en todo caso, entre el interés superior del niño víctima y el del niño circunstancialmente agresor; y, 2) La imposición de cualquiera de las sanciones que no sean de expulsión, deben ser proporcionales a las circunstancias y gravedad del acto, comportamiento o conducta del niño que incurrió en acoso escolar, caso en el cual también debe cumplirse con la asistencia pedagógica.

A ese efecto, debe realizarse un juicio de proporcionalidad de los elementos que configuran el interés superior del niño. Al respecto, la SCP 0024/2018-S2 de 28 de febrero en el Fundamento Jurídico III.1, citando la SCP 2299/2012 ha señalado que la autoridad al momento de elaborar una ley, emitir una norma o aplicar una disposición legal que limita un derecho fundamental, traducida en un acto, resolución o comportamiento, debería efectuar un juicio de proporcionalidad en el que se analice tres aspectos fundamentales:

           a) Si la medida limitativa o restrictiva de un derecho fundamental es idónea o adecuada para la finalidad buscada con la misma; b) Si la medida limitativa o restrictiva es necesaria, y si acaso, existen otras menos graves, que restrinjan en menor medida el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para alcanzar la finalidad perseguida; y, c) Analizar la proporcionalidad en sentido estricto que consiste en estudiar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

Ahora bien, la Observación General 14 del Comité de los Derechos del Niño, señala que la importancia de cada elemento configurador del interés superior del niño se pondera en función de los otros. No todos los elementos serán pertinentes en todos los casos, y los diversos elementos pueden utilizarse de diferentes maneras en las distintas situaciones. El contenido de cada elemento variará necesariamente de un niño a otro y de un caso a otro, dependiendo del tipo de decisión y las circunstancias concretas. En esas situaciones, se tendrán que ponderar los elementos entre sí para determinar la solución que atienda mejor al interés superior del niño o los niños. Al ponderar los diferentes elementos, corresponde tener en cuenta que el propósito de la evaluación y la determinación del interés superior del niño es garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos reconocidos en la Convención y sus Protocolos facultativos, y el desarrollo holístico del niño.

La Observación General 14 del Comité de los Derechos del Niño, a partir de la interpretación y aplicación del art. 3 párrafo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, señala que los elementos que deben tenerse en cuenta al momento de evaluar si se respetó el interés superior del niño, en la situación de que se trate, son:

 

i)         La opinión del niño (art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño), que implica que toda decisión debe tener en cuenta el punto de vista del niño y conceder a su opinión la importancia que merece de acuerdo a su edad y madurez, conocido como el principio de autonomía progresiva de la voluntad del niño[31];

ii)       La identidad del niño, teniendo en cuenta la diversidad que los caracteriza en razón a su orientación sexual, la religión y creencias, la identidad cultural y la personalidad, etc. (art. 8 de la referida Convención);

iii)     La preservación del entorno familiar y mantenimiento de las relaciones, que son dos derechos concretos que tiene el niño y no solo elementos para determinar el interés superior del niño, en cuyo caso, el término “familia” debe interpretarse en un sentido amplio que incluya a los padres biológicos, adoptivos o de acogida o, en su caso, a los miembros de la familia ampliada o la comunidad, según establezca la costumbre local (art. 5 de la Convención); así como prevenir la separación familiar y preservar la unidad familiar (art. 9.1 de la citada Convención);

 

iv)     Cuidado, protección y seguridad del niño, cuyos términos “protección y “cuidado”, deben interpretarse en un sentido amplio, que abarca no solo “la protección al niño de daños” contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, el acoso sexual, el acoso escolar, la explotación sexual, económica, laboral y otras formas de explotación, sino, garantizar su “bienestar” velando por sus necesidades materiales, físicas, educativas y emocionales básicas, así como su necesidad de afecto y seguridad (art. 3 párrafo 2 de dicha Convención);

v)       Situación de vulnerabilidad, que implica analizar que el niño por sí mismo ya tiene una situación de vulnerabilidad y pertenece a un grupo de atención prioritaria; empero, ésta se agrava por ejemplo si pertenece a los grupos LGTBI, a los migrantes, a los indígenas, a los discapacitados y si el niño, además, es víctima de malos tratos, vive en la calle, etc.;

vi)     El derecho del niño a la salud, que implica, además de entender que necesita todas las prestaciones de salud y seguridad social, que se debe proporcionar al niño información adecuada y apropiada para que entienda la situación y todos los aspectos pertinentes en relación con sus intereses, y permitirle, cuando sea posible, dar su consentimiento fundamentado (art. 24 de la Convención); y,

vii) El derecho del niño a la educación, que debe ser entendido como el acceso a una educación gratuita de calidad, incluida la educación en la primera infancia, la educación no académica o extraacadémica y las actividades conexas; así como todas las decisiones sobre las medidas e iniciativas relacionadas con un niño en particular o un grupo de niños.

III.5. El deber de transverzalización del estudio de los Derechos Humanos en el ámbito escolar, como parte de las obligaciones del Estado a través del Ministerio de Educación, de adoptar “medidas positivas” para la protección del derecho a la igualdad y la no discriminación de las niñas, niños y adolescentes

El Estado tiene el deber, a través del Ministerio de Educación, de transversalizar el estudio de los Derechos Humanos individuales y colectivos en el ámbito escolar e incorporar como parte del currículo del Subsistema de Educación Regular; deber que se puede extraer de varias normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad, así como de normas infraconstitucionales, por ser una medida positiva para la protección del derecho a la igualdad y la no discriminación, y de prevención que garantiza el derecho a una vida libre de violencia de los niños en el ámbito educativo, además que fomenta la convivencia pacífica y armónica, una cultura de paz, tolerancia y justicia en el marco del vivir bien, el buen trato, la solidaridad, el respeto a la intraculturalidad, interculturalidad, diversidad y la no discriminación entre los integrantes del Sistema Educativo Plurinacional; siendo las normas más relevantes, las siguientes:

a)       La Observación General 1 del Comité de los Derechos del Niño, aprobada por el Comité en su 62º período de sesiones (14 de enero a 1 de febrero de 2013), interpretando el párrafo 1 del art. 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño, señala que los propósitos de la educación son el desarrollo holístico del niño hasta el máximo de sus posibilidades (29.1 inc. a), lo que incluye inculcarle del respeto de los derechos humanos (29.1 inc. b), potenciar su sensación de identidad y pertenencia (29.1 inc. c) y su integración en la sociedad e interacción con otros (29.1 inc. d) y con el medio ambiente (29.1 inc. e). En su punto 18, expresamente señala:

La promoción efectiva del párrafo 1 del artículo 29 exige una modificación fundamental de los programas de estudios, a fin de incorporar los diversos propósitos de la educación, y una revisión sistemática de los libros de texto y otros materiales y tecnologías docentes, así como de las políticas escolares. Son claramente insuficientes las soluciones que se limitan a superponer los propósitos y valores del artículo al sistema actual, sin fomentar transformaciones más profundas. No se pueden integrar efectivamente los valores pertinentes en un programa más amplio y, por consiguiente, armonizarlos con él, si los que deben trasmitir, promover, enseñar y, en la medida de lo posible, ejemplificar los valores no están convencidos de su importancia. Por lo tanto, para los maestros, los administradores en la esfera docente y todos los que intervienen en la educación de los niños, son fundamentales los planes de formación y perfeccionamiento en el servicio que promuevan los principios establecidos en el párrafo 1 del artículo 29. Asimismo, es importante que los métodos pedagógicos empleados en las escuelas reflejen el espíritu y la forma de entender la educación de la Convención sobre los Derechos del Niño y los propósitos de la educación que se exponen en el párrafo 1 del artículo 29 (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

                   La misma Observación, en su punto 24, entiende que:

La elaboración y aplicación de programas de promoción de los valores que se enuncian en este artículo deben formar parte de la respuesta normal de los gobiernos a la casi totalidad de las situaciones en las que se hayan producido violaciones sistemáticas de los derechos humanos. Por ejemplo, cuando ocurren graves incidentes de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia en los que participan niños, niñas y adolescentes de 18 años, es razonable suponer que el gobierno no ha hecho cuanto estaba a su alcance para promover los valores enunciados en la Convención en general, y en el párrafo 1 del artículo 29, en particular. Por consiguiente, se han de adoptar nuevas medidas adecuadas, con arreglo al párrafo 1 del artículo 29, entre ellas la investigación de las técnicas pedagógicas y la adopción de las que puedan contribuir al ejercicio de los derechos enunciados en la Convención (las negrillas nos pertenecen).

En ese orden, el referido Comité incide que la educación a que tiene derecho todo niño es aquella que se concibe para prepararlo para la vida cotidiana, fortalecer su capacidad de disfrutar de todos los derechos humanos y fomentar una cultura en la que prevalezcan valores de derechos humanos adecuados. El objetivo es habilitar al niño desarrollando sus aptitudes, su aprendizaje y otras capacidades, su dignidad humana, autoestima y confianza en sí mismo. En este contexto la “educación” es más que una escolarización oficial y engloba un amplio espectro de experiencias vitales y procesos de aprendizaje que permiten al niño, ya sea de manera individual o colectiva, desarrollar su personalidad, dotes y aptitudes y llevar una vida plena y satisfactoria en el seno de la sociedad. El derecho del niño a la educación no solo se refiere al acceso a ella (art. 28 de la citada Convención), sino también a su contenido. Una educación cuyo contenido tenga hondas raíces en los valores que se enumeran en los incisos a), b), c) d) y e) del numeral 1 del artículo 29 de dicha Convención, brinda a todo niño una herramienta indispensable para que, con su esfuerzo, logre en el transcurso de su vida una respuesta equilibrada y respetuosa de los derechos humanos a las dificultades que acompañan a un período de cambios fundamentales impulsados por la mundialización, las nuevas tecnologías y los fenómenos conexos.

La mencionada Observación General, más adelante afirma que los conocimientos básicos no se limitan a la alfabetización y a la aritmética elemental, sino, comprenden también la preparación para la vida activa, por ejemplo, la capacidad de adoptar decisiones ponderadas; resolver conflictos de forma no violenta; llevar una vida sana, tener relaciones sociales satisfactorias y asumir responsabilidades, desarrollar el sentido crítico, dotes creativas y otras aptitudes que den a los niños las herramientas necesarias para llevar adelante sus opciones vitales; y,

b)       Por su parte el Código Niña, Niño y Adolescente, en su art. 115, sobre el derecho a la educación, establece implícitamente el deber de transverzalización del estudio de los derechos humanos en el ámbito escolar, cuando estipula que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la educación no solo dirigida al pleno desarrollo de sus capacidades físicas y mentales, sino además, del desarrollo integral que les inculque el respeto por los derechos humanos, los valores interculturales y el cuidado del medio ambiente. De igual forma el art. 116 del mismo Código, establece que el Sistema Educativo Plurinacional garantiza a la niña, niño o adolescente, así como a todos los integrantes de la comunidad educativa los siguientes aspectos, determinando que su implementación tiene como núcleo:

a) Educación sin violencia en contra de cualquier integrante de la comunidad educativa, preservando su integridad física, psicológica, sexual y/o moral, promoviendo una convivencia pacífica, con igualdad y equidad de género y generacional; b) Educación, sin racismo ni ninguna forma de discriminación, que promueva una cultura pacífica y de buen trato; c) Respeto del director, maestros y administrativos del Sistema Educativo Plurinacional y de sus pares; d) Prácticas y el uso de recursos pedagógicos y didácticos no sexistas ni discriminatorios; e) Provisión de servicios de asesoría, sensibilización, educación para el ejercicio de sus derechos y el incremento y fortalecimiento de sus capacidades; f) Impugnación de los criterios de evaluación cuando éstos no se ajusten a los establecidos por la autoridad competente, pudiendo recurrir a las instancias superiores; g) Participación en procesos de la gestión educativa; h) Acceso a la información del proceso pedagógico y de la gestión educativa para la y el estudiante y su madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor; i) Sensibilización y acceso a la información adecuada y formación oportuna en educación sobre sexualidad integral en el marco de los contenidos curriculares.

III.6. Análisis del caso concreto

En el caso objeto de análisis, la representante de la accionante denuncia la vulneración de los derechos de su hija de 14 años, estudiante de la Unidad Educativa La Paz “B” (Liceo La Paz, turno tarde) a la educación, al debido proceso, a la defensa, al juez natural, a la presunción de inocencia y “a la comunicación previa de la acusación”, denunciando que la sanción de expulsión impuesta fue sin previo proceso disciplinario y que en todo caso, es un acto de venganza por las denuncias que presentó contra la Directora, la Regenta y dos profesoras, lo cual ocasiona que la impetrante de tutela no pueda asistir al colegio, habiéndole negado la posibilidad de conocer el contenido de la resolución de expulsión.

Ahora bien, el problema jurídico que motiva esta acción de amparo constitucional, será analizado y resuelto desde un enfoque estructural del problema a partir de las responsabilidades compartidas que tiene el Estado, a través del Ministerio de Educación, la sociedad, la Unidad Educativa demandada, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y la familia de la adolescente de 14 años, conforme se abordó en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Al respecto, es posible señalar, que de los antecedentes arrimados al expediente, la Unidad Educativa La Paz “B” -ahora demandada-, al momento de imponer la sanción de expulsión de la menor AA -el 15 de septiembre de 2017-, no observó, como era su deber, el interés superior del niño en su triple dimensión, esto es, como un derecho sustantivo directamente aplicable y justiciable, como principio de interpretación y norma de procedimiento; por cuanto, ante la situación de violencia o acoso escolar existente en dicha Unidad Educativa, debieron brindar apoyo psicopedagógico tanto a las víctimas como a la adolescente                           -circunstancialmente agresora- conforme se concluyó en los Fundamentos Jurídicos III.2. y III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir de un enfoque estructural del problema que no se limita a imponer sanciones, sino, velar por el interés superior de ambos, situación que ciertamente hubiera permitido valorar las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados, modificando incluso la sanción.

A más de lo señalado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que de acuerdo al Acta de expulsión de la accionante, de la Unidad Educativa La Paz “B” de 15 de septiembre de 2017, la Directora, la Comisión Disciplinaria y el Consejo de Profesores “en conocimiento de la Directiva de la Junta Escolar”, de los delegados de curso y de la Dirección de Educación-2, resolvieron que la estudiante -ahora accionante- “…por sus antecedentes y reincidencias constantes en prácticas de indisciplina e inconducta particularmente las de prácticas o conductas racistas, discriminatorias y de ACOSO ESCOLAR…” (sic), debía ser sancionada con la expulsión de esa Unidad Educativa; determinación fundada en el art. 48 de la RM 001/2017 y el Reglamento Disciplinario del Estudiante de esa Unidad Educativa.

Sin embargo, del análisis de dicha determinación, se observa que no existió un proceso disciplinario interno previo a la sanción de la accionante; pues, si bien se basan en las normas antes señaladas             -RM 001/2017 y Reglamento Disciplinario del Estudiante de la Unidad Educativa La Paz “B”- empero, conforme se tiene explicado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en aplicación del principio de jerarquía normativa, corresponde la aplicación de normas superiores que exigen, en resguardo de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes, el desarrollo de un proceso previo para la imposición de una sanción y, en ese ámbito, se debe dar aplicación a lo dispuesto por el art. 117 de la CPE y del CNNA, que conforme se ha visto, exigen que la imposición de cualquier sanción sea previo desarrollo de un debido proceso.

Así, en el caso, se evidencia que contra la accionante no se inició ningún proceso interno sancionador, tampoco se le comunicó formalmente la existencia de una investigación en su contra, lo que determinó que no pudiera asumir defensa y presentar pruebas de descargo, constatándose, adicionalmente, que en la parte final de la respectiva Acta, se estableció que la determinación de expulsión no consentía la impugnación, restringiéndole adicionalmente, ese derecho, no obstante las previsiones constitucionales y lo normado expresamente por el art. 117 del CNNA, mismo que establece que en los procesos disciplinarios escolares se debe garantizar el derecho a la impugnación ante autoridad superior e imparcial.

Del mismo modo, tampoco se advierte, en el marco del derecho a una resolución fundamentada y motivada, explicada a partir del interés superior del niño y el test de proporcionalidad -Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional-, que el Acta de expulsión contenga la explicación y justificación suficiente donde se realice un juicio de proporcionalidad de los elementos que configuran el interés superior del niño, que denote que se consideró dicho interés, en qué criterios se basó la decisión y cómo se han ponderado los intereses de la adolescente frente a otras consideraciones, a partir de elementos normativos y fácticos, que demuestre que la valoración de la prueba es razonable.

En efecto, no existen razones justificatorias que sustenten la sanción de expulsión a través de una fundamentación y motivación suficiente que explique si dicha sanción a la estudiante circunstancialmente agresora, se redujo al mínimo posible al ser de última ratio, ponderando en todo caso, entre el interés superior de la niña víctima y el de la niña circunstancialmente agresora.

En este sentido, se debe recordar que al ser la expulsión la última opción, corresponde que las autoridades educativas, antes de imponerla, analicen si es posible aplicar otra sanción menos grave, como por ejemplo suspensión provisional, hasta que se someta al apoyo psicopedagógico, claro está, justificando si ésta es proporcional a las circunstancias y a la gravedad del acto, comportamiento o conducta de la adolescente.

Analizado el caso, que repercute en otros similares, este Órgano Jurisdiccional, con sustento en normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad, advierte que es esencial que el Estado, a través del Ministerio de Educación, como medida de prevención y protección del derecho del niño a no ser objeto de ninguna violencia sin excepción          -desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2- en el marco de la adopción de medidas positivas, incorpore en el currículo del Subsistema de Educación Regular, el estudio de Derechos Humanos, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. Asimismo, es fundamental que desarrolle un procedimiento disciplinario escolar marco claro, que luego sea adoptado por cada unidad educativa.

Finalmente, es necesario recordar que en el marco de la responsabilidad compartida que tiene el Estado, la sociedad y la familia en la educación de una cultura de paz y respecto al otro diverso y diferente en sus derechos humanos, de evidenciarse a través de un previo debido proceso disciplinario escolar, cualquier forma de violencia que afecte o menoscabe el derecho del niño a no ser objeto de ninguna violencia sin excepción en el ámbito del Sistema Educativo Plurinacional, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la familia de la adolescente también tiene una corresponsabilidad compartida, cuyos efectos de la sanción deberán alcanzarle.

Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, no efectuó una compulsa correcta de los antecedentes procesales ni aplicó la normativa aplicable al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 09/2017 de 3 de “septiembre” -lo correcto es octubre-, cursante de fs. 323 a 325, pronunciada por el Juez Público de Familia Décimo Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías; y en consecuencia:

   CONCEDER la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; disponiendo ANULAR el proceso disciplinario; y por ende, el Acta de expulsión de 15 de septiembre de 2017 contra la accionante -AA-; disponiendo que la Directora o Director de la Unidad Educativa La Paz “B” (Liceo La Paz turno tarde) en el plazo de tres días de notificada con esta Sentencia Constitucional Plurinacional, reintegre a la referida estudiante y desarrolle un previo debido proceso disciplinario escolar, en el que se incluya el apoyo psicopedagógico respectivo en el marco de lo establecido en el art. 49 de la RM 001/2017 de 3 de enero, apoyo que debe alcanzar tanto a las víctimas como a la circunstancialmente agresora, con responsabilidad compartida con la familia de la adolescente representada por su madre e inclusión de los padres o representantes legales de las víctimas; siempre y cuando la impetrante de tutela no esté inscrita en otro establecimiento educativo; supuesto en el cual, será el Director del nuevo establecimiento educativo el que deberá cumplir con el apoyo psicopedagógico, precautelando la reserva de identidad de la adolescente en todo momento y circunstancia.

2º    Exhortar al Ministerio de Educación, que en el marco de sus Planes y Políticas:

1)    Desarrolle e implemente programas de formación en el Sistema Educativo desde la gestión 2020, que involucre a las niñas, niños y adolescentes, sus padres y familiares, profesores y personal administrativo, sobre el tema estructural de la violencia a las niñas, niños y adolescentes, así como del acoso escolar, violencia entre pares o bullying en las principales situaciones sospechosas que generan violencia en centros de educación; esto es, en todos los supuestos de discriminación contenidos en el art. 14 de la CPE; a objeto de fortalecer la convivencia escolar en forma pacífica y en armonía, con la finalidad de encontrar soluciones estructurales, integrales y respetuosas de los derechos fundamentales en el contexto educativo, que redundará en la cultura de respeto de los derechos de la ciudadanía futura;

2)    Implemente en el currículo del Subsistema Educativo Regular primaria y secundaria privada, pública y de convenio, desde la gestión académica de 2020, el estudio de Derechos Humanos, conforme el entendimiento jurisprudencial asumido en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo constitucional; y,

3)    Desarrolle un procedimiento disciplinario escolar marco y el protocolo necesario para que desde la gestión 2020, las instituciones educativas fiscales, privadas y de convenio, en el ámbito del Subs Regular, adopten y adapten en sus respectivos Reglamentos internos dicho procedimiento y respondan efectivamente cuando se presente un caso de violencia que involucra a sus estudiantes; pues, conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, si bien existen normas vinculadas a la disciplina escolar, las mismas no se encuentran sistematizadas en un procedimiento claro y ordenado.

CORRESPONDE A LA SCP 0469/2019-S2 (viene de la pág. 31).

3°    Ordenar que por Secretaría General, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se ponga en conocimiento de todas las Direcciones Departamentales de Educación y a través de éstas, a las Direcciones Distritales de Educación y Unidades Educativas, para que los procesos disciplinarios escolares posteriores a la vigencia del presente fallo, se lleven en el marco del debido proceso, mientras el Ministerio de Educación emita la normativa escolar correspondiente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.                        


Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO




[1]El FJ III.2.2, señala: “…a partir del interés superior como principio que ampara a los menores de edad, por cuyo motivo este Tribunal en acciones de libertad ya prescindió de la subsidiariedad excepcional que la caracteriza; dada la situación especial de este sector vulnerable de la sociedad que goza de la preeminencia en sus derechos fundamentales, en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario que exige la interposición de los medios intra procesales vigentes en forma previa a su activación, tomando en cuenta que un excesivo celo procesal podría poner a la persona afectada                -accionante menor de edad- en situaciones no deseadas por el orden constitucional, materializando la transgresión de sus derechos cuando a lo que se propende con la interposición de las acciones de tutela es a lograr la máxima eficacia y tutela de los derechos consagrados por nuestra Norma Suprema.

De esta manera, en circunstancias en las que se advierta una actuación manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico y violatoria de derechos fundamentales -aunque el menor de edad constituido en parte accionante dentro de la jurisdicción constitucional no haya planteado antes de activar la acción de defensa pertinente los medios intra procesales concedidos por el ordenamiento jurídico-, deberá efectuarse el análisis de fondo de la temática puesta a consideración dejando de lado la carga de la subsidiariedad exigible a ese fin de procedencia; estando totalmente justificado el control en sede de amparo constitucional por los motivos ampliamente citados que tienen como objeto una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de los menores de edad”.

[2]El FJ III.1, manifiesta: “…en caso de que la afectación de derechos invocada a través del amparo constitucional, involucre a niños, niñas y adolescentes, es deber del Estado brindarles atención prevalente, buscando su bienestar físico, psicológico, sexual y social, conforme el Principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, que establece: “El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensando todo ello por ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño” (las negrillas y el subrayado son ilustrativos).

Siguiendo los preceptos internacionales, la Norma Suprema, desarrolló los derechos y garantías constitucionales a favor de la niñez y adolescencia; en ese sentido, el Estado se encuentra conminado a la protección prioritaria de sus derechos; al respecto, el art. 60 de la CPE prevé que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.

[3]Dispone: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

[4]Establece: “Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

[5]Prevé: “La educación fomentará el civismo, el diálogo intercultural y lo valores ético morales. Los valores incorporarán la equidad de género, la no diferencia de roles, la no violencia y la vigencia plena de los derechos humanos” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

[6]Ambos artículos tienen el mismo contenido y señalan, bajo el título de Prohibición de toda forma de violencia, maltratoy/o abuso, que “I. En el Sistema Educativo Plurinacional se prohíbe toda forma de violencia, maltrato y/o abuso en contra de cualquier integrante de la comunidad educativa que vaya en desmedro del desarrollo integral de la persona, afectando su integridad física, psicológica, sexual y/o moral, promoviendo así una cultura de paz y buen trato. II. Cualquier integrante de la comunidad educativa (maestra o maestro, administrativa o administrativo, madre, padre de familia y/o estudiantes) que habiendo detectado una situación de violencia no lo hubiere reportado, será pasible a las sanciones legales correspondientes de acuerdo al Reglamento de Faltas y Sanciones y normativa vigente” (las negrillas y el subrayado fueron agregados).

[7]Al respecto, la Observación General 13 del Comité de los Derechos del Niño, en su puntos 4 y 17, define la violencia como: “toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual según se define en el artículo 19, párrafo 1, de la Convención. El término violencia utilizado en esta observación abarca todas las formas de daño a los niños enumeradas en el artículo 19, párrafo 1, de conformidad con la terminología del estudio de la ‘violencia’ contra los niños realizado en 2006 por las Naciones Unidas, aunque los otros términos utilizados para describir tipos de daño (lesiones, abuso, descuido o trato negligente, malos tratos y explotación) son igualmente válidos. En el lenguaje corriente se suele entender por violencia únicamente el daño físico y/o el daño intencional. Sin embargo, el Comité desea dejar sentado inequívocamente que la elección del término ‘violencia’ en la presente Observación General no debe verse en modo alguno como un intento de minimizar los efectos de las formas no físicas y/o no intencionales de daño (como el descuido y los malos tratos psicológicos, entre otras), ni la necesidad de hacerles frente” (las negrillas y el subrayado son nuestros).El Comité siempre ha mantenido la posición de que. La expresión ‘toda forma de perjuicio o abuso físico o mental’ no deja espacio para ningún grado de violencia legalizada contra los niños. La frecuencia, la gravedad del daño y la intención de causar daño no son requisitos previos de las definiciones de violencia. Los Estados Partes pueden referirse a estos factores en sus estrategias de intervención para dar respuestas proporcionales que tengan en cuenta el interés superior del niño, pero las definiciones no deben en modo alguno menoscabar el derecho absoluto del niño a la dignidad humana y la integridad física y psicológica, calificando algunos tipos de violencia de legal y/o socialmente aceptables”(las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

[8]La Observación General 13 del Comité de los Derechos del Niño, en su punto 27, sobre la violencia entre niños, señala: “Se trata de la violencia física, psicológica y sexual, a menudo con intimidación, ejercida por unos niños contra otros, frecuentemente por grupos de niños, que no solo daña la integridad y el bienestar físicos y psicológicos del niño de forma inmediata sino que suele afectar gravemente a su desarrollo, su educación y su integración social a medio y largo plazo. Además, los actos de violencia cometidos por las bandas juveniles se cobran un alto precio entre los niños, tanto en el caso de las víctimas como en el de los miembros de dichas bandas. Aunque los autores sean niños, el papel de los adultos responsables de estos es decisivo si se quiere que todos los intentos de combatir y prevenir adecuadamente estos actos no exacerben la violencia al adoptar un criterio punitivo y responder a la violencia con violencia”.

[9]El art. 151.I.a del CNNA, sobre la violencia entre pares, establece que es: “Cualquier tipo de maltrato bajo el ejercicio de poder entre dos (2) estudiantes, o un grupo de estudiantes contra una o un estudiante o participante, que sea hostigado, castigado o acosado”.

[10]Aunque la doctrina insiste en que deben ser conductas, actos o comportamientos repetidos y continuos para ser calificados de bullying; toda vez que, un episodio aislado no podría serlo; sin embargo, este aspecto debe ser analizado en cada caso concreto, atendiendo lo señalado por la Observación General 13 del Comité de los Derechos del Niño, que en su punto 17, sostiene: “La frecuencia, la gravedad del daño y la intención de causar daño no son requisitos previos de las definiciones de violencia”. Por ejemplo, en el caso del ciberbullying, es suficiente una publicación por cualquier red social, Facebook por ejemplo.

[11]La violencia física se puede manifestar a través de zancadillas, pellizcos, patadas, puñetes, empujones, tirones de cabello, encerrar u obligar a entrar en algún sitio, entre otros.

[12]Acciones destinadas a dañar, destruir o tomar sin consentimiento las pertenencias de los y las estudiantes, por ejemplo acciones como: dañar, robar o esconder artículos, etc., forzar a entregar algún bien personal (dineros o objetos) a cambio de no recibir años y poder acceder a espacios o servicios en el centro educativo.

[13]Comprende todas las acciones destinadas a lesionar la integridad emocional de las personas: molestar, intimidar, humillar, excluir o alentar la exclusión deliberada (por ejemplo, de trabajos en grupo, juegos, equipos deportivos, etc.), “ley del silencio”, gestos faciales o físicos negativos, miradas amenazantes o despectivas y acoso grupal o colectivo, entre otras. El componente psicológico está en todas las formas de bullying.

[14]Se manifiesta a través del lenguaje. De igual manera que las otras formas de violencia, busca lesionar a las víctimas. Algunas de las manifestaciones son: insultar, calumniar, difamar, esparcir o divulgar un rumor o comentario mal intencionado, hacer comentarios discriminatorios o despectivos (Por ejemplo, por características físicas, cognitivas, nacionalidad, diversidad sexual o de género, etc.), abusar verbalmente a otra persona así como dañar la reputación social de otra persona.

[15]Aquella manifestación que involucre comentarios, insinuaciones y amenazas con contenido sexual o exhibición explícita sexual entre pares y que no esté tipificado dentro de los delitos sexuales vigentes o dentro de la normativa de acoso y/o hostigamiento sexual.

[16]Usar las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) para hacer bullying (a través de Facebook, YouTube, Twitter, Tuenti, Instagram, Whats App, etc.): mensajes de texto, redes sociales, por internet, teléfono móvil o celulares, por fotos, videos, chats, por ejemplo. Basta con subir una sola vez una imagen a una red social y la repetición se producirá cada vez que alguien la vea, la comparta y existan nuevos comentarios abusivos que acompañen a la imagen. Ayudar a que una agresión se propague por la red causando daño, hace responsable también a esa persona, porque puede no haber iniciado ni instado la agresión, pero la perpetúa al continuarla o repetirla, al mantener viva la agresión que afecta a la persona violentada.

[17]Color de piel, estatura, peso, tipo de cabello.

[18]Intereses particulares, como música, forma de vestir, preferencia de un determinado deporte, juego, juguetes y hobbies, entre otros.

[19]Incluye algún tipo de merma en su salud, como utilización de corrección visual (lentes), dental u ortopédico.

[20]El art. 2.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece: “Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

[21]El art. 60 de la CPE, prevé esta responsabilidad compartida y el Código del Niño, Niña y Adolescente en su art. 1, señala que este cuerpo normativo tiene por objeto reconocer, desarrollar y regular el ejercicio de los derechos de la Niña, Niño y Adolescente, para la garantía de esos derechos mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, la familia y la sociedad.

[22]Los derechos de los niños, una orientación y un límite. Igualdad y no discriminación de niños, niñas y adolescentes: Necesidad de un sistema de garantías reforzadas, 2015, UNICEF, The State of the World’s Children 2006: Excluded and Invisible (UNICEF: 2005), p. 12. Disponible en: http://unicef.cl/web/wp-content/uploads/2015/06/3-Garantias-reforzadas-31.pdf.

[23]Instrumento internacional aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959. Se constituye en una norma importante, porque fue la primera en reconocer derechos específicos de los niños, así como la responsabilidad de los adultos hacia ellos.

[24]El FJ III.2, establece: “…desde la visión de los pueblos ancestrales indígena originarios, irradia el paradigma comunitario de la cultura de la vida para ‘vivir bien’, que plasma la práctica cotidiana del respeto, de la relación armónica y el equilibrio con todo lo que existe, bajo el concepto que todo en la vida está interconectado, es interdependiente y está interrelacionado. Así, el principio de suma qamaña (vivir bien), se constituye en un imperativo categórico para toda la sociedad plurinacional, con mayor razón en los administradores de justicia, servidoras y servidores públicos, cuyo discurrir debe desarrollarse conforme a los fines y funciones del nuevo Estado, enunciados en el art. 9 de la CPE; en ese orden, la dimensión espiritual, afectiva y social del ‘buen vivir’, en el contexto indígena, está basado en el compartir integral de todo lo que compone la vida”. Más adelante, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, señala: “…cabe agregar que el principio de suma qamaña -sumak kausai, en quechua- asume la integralidad del ‘vivir bien’ como el fundamento moral de la vida cotidiana e incluye -ante todo- la paz, tanto interna individual como dentro de la familia como núcleo de la comunidad y entre hombres y mujeres en la pareja (El concepto del sumak kawsai [buen vivir] y su correspondencia con el bien común de la humanidad. François Houtart). En ese orden, se traduce en un imperativo transversal de la vida en comunidad, que parte desde el fuero interno de la persona y se exterioriza mediante su accionar hacia la sociedad en general; es así que, en correspondencia al ‘interés superior del niño’, se asume que el suma qamaña implica no sólo el cuidado especial y las medidas de protección a favor de los menores de edad, sino que encierra un fin en sí mismo que complementa el principio anterior y procura que el ‘vivir bien’ se refleje en su integralidad en la construcción de relaciones sociales armónicas, entre personas y la naturaleza”.

[25]Según la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, el bloque de constitucionalidad es una comprensión unitaria del texto de la Constitución que se extiende a las normas internacionales sobre derechos humanos y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a partir de su cláusula de incorporación contenida en el art. 410.I de la CPE.

[26]El citado artículo, señala: “Es deber de Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado” (la negrilla y el subrayado nos pertenecen).

[27]El numeral 1, refiere: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

[28]Conforme la SCP 0112/2012 de 27 de abril, las normas principios constitucionales: “…no son otra cosa que los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir, la ‘moral objetivada-positivada’, ‘meta-normas’ que informan, orientan al poder público y a la convivencia social, las relaciones entre el ciudadano y el Estado y entre particulares, que si bien se agotan en su positivización constitucional, empero encuentran una construcción judicial constante, siempre y cuando se salvaguarde la unidad del ordenamiento, es decir, su coherencia”; y, conforme a la SCP 0003/2013 de 3 de enero, cumplen una triple función: fundamentadora, orientadora y crítica. Por lo mismo, en el ámbito de la educación, deben regir en la adopción de cualquier norma reglamentaria, decisión, acto o comportamiento.

[29]Disponible en: https://www.unicef.org/ecuador/UNICEF-ObservacionesGeneralesDelComiteDeLosDerechosDelNino-WEB.pdf

[30]El parágrafo I, dispone: “En el marco del respeto a los derechos humanos, está prohibida la expulsión de estudiantes de las unidades educativas fiscales, de convenio y privadas sin previo proceso disciplinario, de conformidad con el Reglamento Interno, salvo en los casos en los que exista pruebas suficientes de culpabilidad…” (la negrilla y el subrayado fueron agregados).

[31]La SCP 0129/2012 de 2 de mayo en el Fundamento Jurídico III.2, señaló que uno de los contenidos del principio de interés superior, a partir de la interpretación del art. 3 de la Convención, es el de autonomía progresiva en el ejercicio de todos sus derechos, consiguiendo superar el criterio dominante referido a que los padres tienen poder sobre sus hijos al carecer éstos de autonomía, para entender que los progenitores solo tienen la función de orientarlos y dirigirlos en forma apropiada para que ejerzan sus derechos, según indica el art. 5 de la referida Convención (en ese sentido, la SC 0735/2010-R de 26 de julio).

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