SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0469/2019-S2
Fecha: 09-Jul-2019
ACOSO ESCOLAR
A más de lo señalado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que de acuerdo al Acta de expulsión de la accionante, de la Unidad Educativa La Paz “B” de 15 de septiembre de 2017, la Directora, la Comisión Disciplinaria y el Consejo de Profesores “en conocimiento de la Directiva de la Junta Escolar”, de los delegados de curso y de la Dirección de Educación-2, resolvieron que la estudiante -ahora accionante- “…por sus antecedentes y reincidencias constantes en prácticas de indisciplina e inconducta particularmente las de prácticas o conductas racistas, discriminatorias y de ACOSO ESCOLAR…” (sic), debía ser sancionada con la expulsión de esa Unidad Educativa; determinación fundada en el art. 48 de la RM 001/2017 y el Reglamento Disciplinario del Estudiante de esa Unidad Educativa.
Sin embargo, del análisis de dicha determinación, se observa que no existió un proceso disciplinario interno previo a la sanción de la accionante; pues, si bien se basan en las normas antes señaladas -RM 001/2017 y Reglamento Disciplinario del Estudiante de la Unidad Educativa La Paz “B”- empero, conforme se tiene explicado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en aplicación del principio de jerarquía normativa, corresponde la aplicación de normas superiores que exigen, en resguardo de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes, el desarrollo de un proceso previo para la imposición de una sanción y, en ese ámbito, se debe dar aplicación a lo dispuesto por el art. 117 de la CPE y del CNNA, que conforme se ha visto, exigen que la imposición de cualquier sanción sea previo desarrollo de un debido proceso.
Así, en el caso, se evidencia que contra la accionante no se inició ningún proceso interno sancionador, tampoco se le comunicó formalmente la existencia de una investigación en su contra, lo que determinó que no pudiera asumir defensa y presentar pruebas de descargo, constatándose, adicionalmente, que en la parte final de la respectiva Acta, se estableció que la determinación de expulsión no consentía la impugnación, restringiéndole adicionalmente, ese derecho, no obstante las previsiones constitucionales y lo normado expresamente por el art. 117 del CNNA, mismo que establece que en los procesos disciplinarios escolares se debe garantizar el derecho a la impugnación ante autoridad superior e imparcial.
Del mismo modo, tampoco se advierte, en el marco del derecho a una resolución fundamentada y motivada, explicada a partir del interés superior del niño y el test de proporcionalidad -Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional-, que el Acta de expulsión contenga la explicación y justificación suficiente donde se realice un juicio de proporcionalidad de los elementos que configuran el interés superior del niño, que denote que se consideró dicho interés, en qué criterios se basó la decisión y cómo se han ponderado los intereses de la adolescente frente a otras consideraciones, a partir de elementos normativos y fácticos, que demuestre que la valoración de la prueba es razonable.
En efecto, no existen razones justificatorias que sustenten la sanción de expulsión a través de una fundamentación y motivación suficiente que explique si dicha sanción a la estudiante circunstancialmente agresora, se redujo al mínimo posible al ser de última ratio, ponderando en todo caso, entre el interés superior de la niña víctima y el de la niña circunstancialmente agresora.
En este sentido, se debe recordar que al ser la expulsión la última opción, corresponde que las autoridades educativas, antes de imponerla, analicen si es posible aplicar otra sanción menos grave, como por ejemplo suspensión provisional, hasta que se someta al apoyo psicopedagógico, claro está, justificando si ésta es proporcional a las circunstancias y a la gravedad del acto, comportamiento o conducta de la adolescente.
Analizado el caso, que repercute en otros similares, este Órgano Jurisdiccional, con sustento en normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad, advierte que es esencial que el Estado, a través del Ministerio de Educación, como medida de prevención y protección del derecho del niño a no ser objeto de ninguna violencia sin excepción -desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2- en el marco de la adopción de medidas positivas, incorpore en el currículo del Subsistema de Educación Regular, el estudio de Derechos Humanos, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. Asimismo, es fundamental que desarrolle un procedimiento disciplinario escolar marco claro, que luego sea adoptado por cada unidad educativa.
Finalmente, es necesario recordar que en el marco de la responsabilidad compartida que tiene el Estado, la sociedad y la familia en la educación de una cultura de paz y respecto al otro diverso y diferente en sus derechos humanos, de evidenciarse a través de un previo debido proceso disciplinario escolar, cualquier forma de violencia que afecte o menoscabe el derecho del niño a no ser objeto de ninguna violencia sin excepción en el ámbito del Sistema Educativo Plurinacional, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la familia de la adolescente también tiene una corresponsabilidad compartida, cuyos efectos de la sanción deberán alcanzarle.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- a)
- b)
- II.3.
- II.4.
- 2)
- 3)
- 4)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- 10)
- 11)
- 12)
- el presente informe, a esa fecha -5 de abril de 2018, el caso de la accionante se encontraría bajo conocimiento del Juzgado Público Primero de la Niñez y Adolescencia
- i)
- III.1.
- Fragmento 24
- el derecho
- será explicado a través de preguntas en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir del principio de comprensión efectiva de la justicia constitucional
- Fragmento 27
- Discriminación en el Sistema Educativo.
- Violencia Cibernética en el Sistema Educativo
- Fragmento 30
- enfoque estructural del problema
- responsabilidad compartida o corresponsabilidad desde el Estado en todos sus niveles, la sociedad -en especial la escuela y colegios- y la familia, con roles diferenciados
- Declaración de los Derechos del Niño
- Principio 10.
- Observación General 13 del Comité de los Derechos del Niño
- respeto al otro
- Es promotora de la convivencia pacífica, contribuye a erradicar toda forma de violencia en el ámbito educativo
- ¿Cómo debe aplicarse en el proceso disciplinario escolar ante situaciones de violencia entre niños?
- una triple dimensión del “interés superior del niño”, señalando que es un derecho, un principio
- derecho sustantivo
- principio jurídico interpretativo fundamental
- norma de procedimiento
- de derecho sustantivo, principio de interpretación y norma de procedimiento
- implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos
- así como el procedimiento para aplicarlas
- art. 48 de la RM 001/2017
- es indispensable que previa imposición de cualquier sanción
- podrán brindar apoyo psicopedagógico
- III.4. El derecho a la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales y administrativas en base al
- en la imposición de sanciones
- juicio de proporcionalidad de los elementos que configuran el interés superior del niño
- idónea
- la importancia de cada elemento configurador del interés superior del niño se pondera en función de los otros
- los elementos que deben tenerse en cuenta al momento de evaluar si se respetó el interés superior del niño
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- III.5.
- exige una modificación fundamental de los programas de estudios, a fin de incorporar los diversos propósitos de la educación, y una revisión sistemática de los libros de texto y otros materiales y tecnologías docentes, así como de las políticas escolares.
- Por ejemplo, cuando ocurren graves incidentes de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia en los que participan niños, niñas y adolescentes de 18 años, es razonable suponer que el gobierno no ha hecho cuanto estaba a su alcance para promover los valores enunciados en la Convención en general, y en el párrafo 1 del artículo 29, en particular.
- fortalecer su capacidad de disfrutar de todos los derechos humanos y fomentar una cultura en la que prevalezcan valores de derechos humanos adecuados
- resolver conflictos de forma no violenta
- III.6. Análisis del caso concreto
- ACOSO ESCOLAR
- REVOCAR
- 2) Implemente
- 3) Desarrolle
- 3° Ordenar
- MAGISTRADO
- protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensando todo ello por ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal,
- deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente
- de Prohibición de toda forma de violencia, maltratoy/o abuso
- Observación General 13 del Comité de los Derechos del Niño, en su puntos 4 y 17, define la violencia como:
- General 13 del Comité de los Derechos del Niño
- en el caso del ciberbullying, es suficiente una publicación por cualquier red social, Facebook por ejemplo.
- de sus padres o de sus representantes legales
- corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, la familia y la sociedad
- deber
- en el ámbito de la educación, deben regir en la adopción de cualquier norma reglamentaria, decisión, acto o comportamiento
- salvo