SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2019-S2
Fecha: 09-Jul-2019
a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria
Por su parte, la SCP 2468/2012, respecto a que es lo que se protege en relación al derecho a la vida, señaló tres concepciones distintas: “…a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); b) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, c) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado).
Respecto al hecho que la supuesta falta de pago de salarios lesionaría el derecho a la vida del accionante, corresponde señalar que de acuerdo al Fundamento Jurídico II.2 de este fallo constitucional, el derecho que se alega como lesionado comprende: “…a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); b) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, c) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad…” Ahora bien, en el supuesto que se hubiese acreditado de manera incontrovertida esta supuesta “orden de no pago de salarios”, considerando que le corresponde a la justicia constitucional analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida, toda vez que su sola enunciación no activa el análisis de fondo de la acción; de ninguna manera esta Sala podría haber determinado la lesión del derecho a la vida, salud o integridad física de Eduardo Mérida Balderrama, en razón a que no existen elementos que coadyuven a formar convicción en ese sentido. Si bien es cierto que la informalidad constituye una característica esencial de la acción de libertad, dicho extremo, no libera al peticionante de tutela de presentar ante la justicia constitucional todos los elementos de prueba necesarios para demostrar la existencia y veracidad de los hechos alegados y la vulneración de sus derechos constitucionales; más aún, si la falta de cancelación de un salario no significa per se la lesión del derecho a la vida de una persona.
Si bien es cierto que constituye una obligación del Estado impedir la realización de acciones que culminen comprometiendo el derecho a la vida; en el caso en particular no se observa el incumplimiento de alguna obligación positiva o negativa de parte del Estado conforme a los términos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional. De la misma forma, no se evidenció la supuesta orden de no pago de salarios ni la lesión o vulneración del derecho a la vida del accionante Eduardo Mérida Balderrama, de parte de la autoridad hoy demandada.
- I.1.1
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- reparadora
- I.
- III.
- IV.
- la vida, integridad física, libertad personal y la libertad de circulación
- su naturaleza procesal y los presupuestos de activación,
- III.2. La línea jurisprudencial sobre la tutela del derecho a la vida y su
- a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria
- 1)
- 2)
- 3)
- protege la vida misma, el vivir bien y el derecho asistencial de parte del Estado en supuestos en que este comprometida la vida de una persona
- es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- Fragmento 22
- f)
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR